Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 89 de 1931

Rango Decreto
Publicación 1931-11-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 89 de 1931, están exceptuados del pago de derechos de aduana los siguientes artículos, destinados directa y exclusivamente al culto católico:

Cálices.

Copones.

Custodias.

Palios.

Misales.

Estatuas.

Imágenes.

Altares.

Artículo 2º. Los párrocos o comunidades religiosas que deban introducir objetos o mercancías de las indicadas en el artículo anterior, deberán acompañar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la autorización del respectivo Ordinario Diocesano, una copia por triplicado de la factura de pedido en que aparezcan detallados los artículos por los cuales se solicita la exención sin que en dicha factura puedan figurar mercancías o elementos que no son libres de los derechos de aduana, según lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 3º. Los pedidos de los elementos indicados en el presente Decreto, y que se destinan para el culto católico, no podrán hacerse sino por el párroco o superior de la comunidad religiosa respectiva, y tales pedidos, para que puedan gozar de la exención prevista en este Decreto, deberán ser autorizados en cada caso por el Ordinario Diocesano.
Artículo 4º. Si a la llegada de los artículos de que se trata en este Decreto, se hubieren omitido por los párrocos o comunidades religiosas tanto la solicitud previa de exención como la presentación de los documentos que se indican, no habrá lugar a decretar la exención, y tales artículos estarán sujetos al pago de los derechos correspondientes, sin que haya lugar a reintegro ni devoluciones por este concepto.
Artículo 5º. La Oficina del Ministerio de Hacienda encargada de expedir las exenciones mencionadas en el presente Decreto, llevará una relación de los efectos solicitados por cada parroquia o comunidad religiosa y que fueren exencionados de los derechos de aduana, con el objeto de limitar esa concesión a los elementos indispensables para el culto, de acuerdo con el respectivo Ordinario Diocesano.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 1º de agosto de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jesús M. MARULANDA

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