Por el cual se organiza la Superintendencia de Notariado y Registro

Rango Decreto
Publicación 1970-08-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas por la Ley 8ª de 1969 y atendido el concepto de la Comisión Asesora que ella prevé,

DECRETA:

Artículo 1°. La vigilancia, dirección y ordenamiento racional de los servicios públicos de notariado y de registro de instrumentos públicos los ejercerá la Superintendencia de Notariado y Registro
Artículo 2°. La Superintendencia de Notariado y Registro es un organismo público adscrito al Ministerio de Justicia que desempeñará las funciones de vigilancia y dirección notarial y de registro de que tratan los Decretos-leyes números 960 y 1250 de 107.0, y las demás que se relacionan a continuación:

Dirección

Artículo 3º. La dirección y administración de la Superintendencia de Notariado y Registro estará a cargo de un Superintendente, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y de una junta de seis (6) miembros, integrada así:
Artículo 4º. Cuando no fuere designado en su oportunidad un miembro de la Junta por quien corresponda, el Gobierno Nacional lo nombrará con carácter de interino mientras se efectúa el nombramiento en propiedad.
Artículo 5º. El Superintendente de Notariado y Registro tendrá voz pero no voto en las deliberaciones de la Junta de la Superintendencia y será el encargado de convocarla a sesiones ordinarias o extraordinarias.

Junta de la Superintendencia.

Artículo 6º. Son funciones de la Junta de la Superintendencia, además de las que específicamente le señalan los Decretos-leyes números 960 y 1250 de 1970, las siguientes:

Superintendente.

Artículo 7º. El Superintendente de Notariado y Registro es el representante legal de la entidad y ejercerá las siguientes funciones:

ll ) Fijar el sueldo de los registradores de instrumentos públicos, sin sujeción a las normas del artículo 8º de la ley 1ª de 1963;

Régimen de compras.

Artículo 8º. La Superintendencia está facultada para adquirir directamente todos los bienes que requiera para su normal funcionamiento y para la dotación de elementos de servicio al las Notarias y Oficinas de Registro.
Artículo 9°. Para las adquisiciones la Superintendencia tendrá una Junta integrada por el Superintendente, el Jefe de la División Administrativa y el Jefe de la Oficina Jurídica.

Financiación.

Artículo 10. Para atender a sus gastos propios, la Superintendencia dispondrá de los siguientes ingresos:
Artículo 11. Para atender .a la dotación de las oficinas de registro, al perfeccionamiento del servicio, y asegurar la responsabilidad por faltas en el mismo y proveer a la seguridad social de sus empleados y funcionarios, la Superintendencia dispondrá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto-ley número 1250 de 1970, de los ingresos por derechos de registro que se causen en las respectivas oficinas.

Disposiciones Generales.

Artículo 12. Los registradores enviarán mensualmente a la Superintendencia de Notariado y Registro un informe detallado y comprobado de todos los ingresos y egresos que tengan por razón de sus servicios, de acuerdo con las órdenes y reglamentaciones que expida dicha entidad.
Artículo 13. Prohíbese a los notarios y registradores recibir o permitir que sus subalternos reciban por razón de los servicios prestados, suma alguna que no esté expresamente autorizada en el arancel.
Artículo 14. Los notarios deberán llevar los libros de contabilidad debidamente numerados, foliados y registrados en la Administración de Hacienda correspondiente.
Artículo 15. Todas las cuotas o participaciones que deban remitir los notarios a la Caja Nacional de Previsión, o a cualquiera otra entidad, se calcularán sobre los ingresos líquidos debidamente certificados por la Superintendencia de Notariado y Registro.

Lo mismo se establece en relación con las cuotas o participaciones que el producido de las oficinas de Registro deban remitirse a la Caja Nacional de Previsión o a cualquiera otra entidad.

Artículo 16. Las cuotas patronales a que se refiere la ley 4ª de 1966, sólo podrán exigirse a los funcionarios que tengan empleados subalternos.
Artículo 17. Deróganse los artículos 25 a 30 del Decreto-ley 3172 de 1968.
Artículo 18. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de agosto de 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Justicia, Fernando Hinestrosa.

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