Por el cual se reglamenta la Ley 93 de 1938, artículos 6° y 7° y el Código de Régimen Departamental Artículo 325

Rango Decreto
Publicación 1989-06-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la atribución que le confiere la Constitución Política artículo 120 numeral 3º,

DECRETA:

Artículo 1º En las Juntas de Beneficencia y de Loterías Departamentales, habrá un Representante del Ministerio de Salud, con voz y voto, el cual será un agente del Ministro de Salud, de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 2º El representante del Ministerio de Salud en las Juntas de Beneficencia y de Loterías deberá ser o haber sido empleado del sector Salud, con funciones en los niveles directivo, ejecutivo o asesor y no estar sujeto a ninguna inhabilidad o incompatibilidad.
Artículo 3º Los representantes del Ministerio de Salud en las Juntas de Beneficencia y de Loterías tendrán las siguientes funciones:
Artículo 4º De conformidad con el Código de Régimen Departamental artículo 288 y además de los que les señalen otras normas, son deberes de los representantes del Ministerio de Salud en las juntas de beneficencia y loterías:
Artículo 5º Además de las prohibiciones contenidas en otras disposiciones en armonía con el Código de Régimen Departamental artículo 293, a los Representantes del Ministerio de Salud en las Juntas de Beneficencia o Loterías les está prohibido:
Artículo 6º A los Representantes del Ministerio de Salud en las Juntas de Beneficencia o Loterías se le aplicarán las inhabilidades e incompatibilidades de que trata el Código de Régimen Departamental, Capítulo IV, artículos 289, 290, 291, 292, 294, 295, 296, 297 y 298.

Parágrafo. La Representación del Ministerio de Salud no podrá ser desempeñada, en ningún caso, por quienes ejerciten funciones de control, inspección o vigilancia sobre las Juntas de Beneficencia, las Loterías las entidades constituidas por asociación entre las mismas.

Artículo 7º Los deberes, inhabilidades e incompatibilidades establecidos en el presente Decreto se consagran sin perjuicio de los previstos en otras disposiciones que sean aplicadas a las mismas personas.
Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 22 de junio de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Salud,

Eduardo Díaz Uribe.

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