or el cual se establecen la condiciones y requisitos para la designación de los curadores urbanos

Rango Decreto
Publicación 2001-07-14
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 101 de la Ley 388 de 1997,

CONSIDERANDO:

Que el numeral 1 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997 establece que para ser designado como curador urbano se requiere el cumplimiento de los requisitos legales y además haber sido seleccionado mediante concurso de méritos;

Que el numeral cinco del mismo artículo establece que "los curadores urbanos serán designados para períodos individuales de cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente para el mismo cargo";

Que se hace necesario reglamentar las condiciones para designar a los curadores urbanos cuyos períodos estén por concluir, previo concurso de méritos, en los términos que se establecen en el presente decreto,

DECRETA:

Artículo 1º. Concurso de méritos. Los alcaldes o sus delegados calificarán a los aspirantes a ser designados como curadores urbanos, de acuerdo con los requisitos y factores de evaluación y los criterios de calificación que se establecen en el presente decreto.

Corresponde a los alcaldes, o sus delegados, determinar las demás bases del concurso, señalando la conformación del equipo de selección, la forma de acreditar los requisitos, la fecha del concurso, los lugares de inscripción y realización, todo lo cual se informará mediante convocatoria pública.

En el caso de los curadores urbanos que tienen jurisdicción en los municipios que forman parte de una asociación, o están previstos en un convenio interadministrativo, el grupo de selección lo conformarán los alcaldes o sus delegados, de los municipios de la asociación o convenio.

En todo caso en el concurso de méritos los alcaldes o sus delegados deberán exigir:

Parágrafo. La convocatoria para el concurso de méritos la harán los alcaldes por aviso, el cual se insertará en un periódico de amplia circulación local, regional o nacional dos veces con un intervalo de una semana.

En el caso de los curadores urbanos que tienen competencia en los municipios que conforman la asociación o convenio, los alcaldes de esos municipios, harán conjuntamente la convocatoria para el concurso de méritos, sujetándose a los términos previstos en este artículo.

Los alcaldes o sus delegados convocarán el concurso de méritos al menos cinco (5) meses antes del vencimiento del período individual para el cual fueron designados los curadores urbanos.

Artículo 2º. Calificación de los concursantes. La calificación de los concursantes que aspiren a ejercer las funciones de curador urbano, se realizará de acuerdo con los requisitos, factores de evaluación y los criterios de calificación que se establecen en este artículo sobre los siguientes aspectos y calidades:

Todos los factores y requisitos serán calificados sobre la base de 100 puntos y el puntaje total se obtendrá promediando los resultados parciales, de acuerdo con la siguiente ponderación:

El 35% para la experiencia, rendimiento y desempeño de cargos relacionados con el desarrollo y la planeación urbana, incluido el ejercicio de la curaduría urbana.

El 25% para las pruebas escritas.

El 20% para la capacidad, idoneidad y potencialidad del grupo interdisciplinario de apoyo, así como las condiciones y calidades de los equipos, recursos técnicos, sistemas y programas que utilizará para el ejercicio de la curaduría urbana.

El 10% para las condiciones profesionales, los títulos universitarios y de postgrado y el ejercicio de la cátedra universitaria, en disciplinas relacionadas con el desarrollo y la planeación urbana.

El 10% para la entrevista personal.

El puntaje total no podrá superar los cien (100) puntos y para poder ser designado como curador urbano, el concursante deberá obtener un puntaje igual o superior a sesenta (60) puntos. En todo caso los curadores serán designados en estricto orden descendente de calificación.

Artículo 3º. Impedimentos para concursar como curador urbano. No podrán concursar para curadores urbanos:

Parágrafo. El alcalde o su delegado solicitará a la oficina de planeación municipal o distrital, o la entidad que cumpla sus funciones, la certificación de que los aspirantes no tienen antecedentes que les impida la participación en el concurso, de acuerdo con las situaciones previstas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo.

Artículo 4º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 41 del Decreto 1052 de 1998.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de julio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Eduardo Pizano de Narváez.

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