Reglamentario de la Ley 225 de 1938, sobre seguros de manejo
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. El seguro de que trata el artículo 2º de la Ley 225 de 1938, en cuanto se refiera a empleados nacionales de manejo, se constituirá por medio de un contrato celebrado entre la Nación y la respectiva compañía aseguradora, con la concurrencia del empleado cuyo manejo se trata de asegurar. La intervención de la Nación se efectuará por medio de la aceptación que el Gobierno haga del seguro, en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 42 de 1923 y en los artículos 14 y siguientes del Decreto 911 de 1932.
Artículo 2º. Para los efectos de este contrato se llamará asegurador a la persona, compañía o entidad que toma de su cuenta el riesgo; asegurado a la Nación, que se precave contra el riesgo, y siniestro, las consecuencias provenientes del robo, fraude, abuso de confianza, desfalco o cualquiera otra infracción a la Constitución, a las leyes, decretos, resoluciones y demás reglamentos que dicten el Gobierno y la Contraloría General, en cuanto tales infracciones se traduzcan en alcances elevados al empleado de manejo, mediante los trámites del juicio de cuentas.
Artículo 3º. El seguro cobijará también el valor de las sanciones pecuniarias que se impusieren al responsable por violación de las leyes y reglamentos fiscales, .y el manejo de la persona que quede encargada de desempeñar la oficina bajo la responsabilidad del empleado titular, en el caso de licencia para separarse del empleo, de conformidad con lo previsto por las leyes y reglamentos vigentes, previo aviso al asegurador y aceptación por parte de éste.
Artículo 4º. Los efectos del seguro se extenderán a todas las actuaciones del empleado durante el término del ejercicio de su cargo.
Artículo 5º. El asegurador responderá a la Nación por los alcances deducidos a los empleados de manejo hasta la cuantía determinada en el contrato de seguro, dejando a salvo el derecho de aquélla para perseguir al empleado de manejo por la parte del alcance que no cubra el asegurador.
Artículo 6º. Los reclamos que la Nación deba hacer a los aseguradores por el pago de los siniestros, a que se refiere el presente Decreto, tendrán como base los autos de fenecimiento debidamente ejecutoriados que la Contraloría General hubiere dictado mediante los trámites del juicio de cuentas.
Artículo 7º. De conformidad con el artículo 4º de la Ley 225 de 1938, por el hecho de pagar el seguro, el asegurador se subroga en los derechos de la Nación contra la persona cuyo manejo o cumplimiento estaba garantizando. Pero el asegurado empleará todos los medios conducentes a obtener del empleado el reembolso o indemnización correspondientes. Si tales indemnizaciones, salvamentos o reembolsos sumados al seguro pagado, excedieren a la pérdida sufrida por el asegurado, el excedente le será reembolsado por éste al asegurador. En todo caso, el derecho de la Nación para reembolsarse por la cuantía de los alcances que no haya alcanzado a cubrir el seguro, es preferente.
Artículo 8º. Si el asegurador lo prefiere, podrá ejercer directamente los derechos y acciones contra el empleado responsable, hasta por la cuantía del seguro, con fundamento en la subrogación de que trata el artículo anterior.
Artículo 9º. Cuando la Contraloría General, por los trámites correspondientes, exonere de responsabilidad al empleado por concepto de alcances provenientes de pérdida, merma, hurto o depreciación, que no sean imputables a culpa del empelado, el asegurador tendrá derecho a que por la Nación se le reintegre lo que haya pagado por concepto del seguro, en la proporción que cobije la exoneración. En cambio, en los casos en que el Congreso condone un alcance a un responsable, no habrá lugar a reintegro alguno de la Nación al asegurador.
Artículo 10. Los aseguradores podrán supervigilar las actividades de los empleados de manejo, y exigir que por el asegurado se lleve a cabo un estricto control sobre las mismas; pero tal supervigilancia no podrá en ningún caso entenderse como una intervención del asegurador en las actividades fiscalizadoras de la Contraloría General de la República y del Gobierno.
Artículo 11. El Gobierno Nacional y la Contraloría General de la República suministrarán al asegurador informes confidenciales relativos a los resultados del examen y fenecimiento de las cuentas que el empleado de manejo rinda a la Contraloría General, así como cualquiera otra información pertinente sobre las actividades del empleado en el ejercicio de su cargo. Si se tuviere conocimiento de actos delictuosos cometidos por el empleado o hubiere sospechas fundadas acerca de ello, se dará inmediato aviso al asegurador.
Artículo 12. Como medio de colaborar con los aseguradores en el recaudo de las primas que deban pagarles los empleados afianzados, aquéllos podrán solicita del Gobierno la retención en la fuente de tales primas, cuando así lo hubiere estipulado en el respectivo contrato y aceptado por el empleado de manejo.
Artículo 13. De conformidad con las disposiciones vigentes del Decreto legislativo número 911 de 1932, corresponde a la Contraloría General de la República fijar la cuantía de las cauciones que deben otorgar los empleados nacionales de manejo, y aprobar los contratos de seguro que se celebren entre el Gobierno y las personas o entidades de esta naturaleza, consistentes en hipoteca o prenda.
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Artículo 15. Las garantías de manejo, actualmente otorgadas en forma legal, continuarán en vigor, y la Contraloría General irá exigiendo la sustitución de las fianzas personales por aseguros en compañías del ramo, en la medida que lo aconsejen las circunstancias y las conveniencias de la Administración Pública.
Artículo 16. Mientras no hayan principiado a constituírse seguros de manejo, de conformidad con los términos de la Ley 225 de 1938, del presente Decreto y de la póliza que prescriba la Contraloría General, esta entidad podrá continuar aceptando, transitoriamente, la constitución de garantías de carácter personal con observancia de las prescripciones de los Decretos 911 y 1209 de 1932.
En los Departamentos o Territorios en cuyas capitales no se organicen agencias de compañías aseguradoras, continuarán en vigor las disposiciones del Decreto 911 de 1932, hasta que se organicen, en todo lo referente a la constitución de garantías por parte de empleados subalternos cuyas fianzas aceptan los Auditores por delegación del Contralor General.
Artículo 17. En toda póliza de contrato de seguro de manejo de empleados nacionales, se dejará expresa constancia de que el contrato queda sometido a las estipulaciones de la Ley 225 de 1938 y a las del presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de junio de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
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