Por el cual se reglamenta el artículo 39, numeral d), de la ley 1ª de 1959, en armonía con los artículos 40, 67 y 68 de la misma ley
armonía con los artículos 40, 67 y 68 de la misma Ley.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
Decreta:
Artículo primero. Las solicitudes de cambio que tengan por objeto subir los gastos de los estudiantes en el Exterior, sólo podrán se autorizadas por la Oficina de Registro de Cambios , previa conformidad del Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior, ICETEX, y mediante el cumplimiento de las normas que se establecen en el presente Decreto.
Artículo segundo. Las solicitudes de cambio para atender los gastos de estudios en el Exterior, sólo podrán ser autorizadas por la Oficina de Registro de Cambios, cuando se trate de cubrir alguno de los gastos que se enumeran en seguida, para lo cual el ICETEX deberá verificar la índole del pago a la iniciación de cada período lectivo en que se inscriba el estudiante. Tales conceptos son los siguientes:
- a) Para estudios de especialización o de postgraduados;
- b) Para estudios a nivel universitario y de artes y oficios que se puedan cursar en el país;
- c) Para estudios universitario que se puedan cursar en el país, siempre que el interesado compruebe plenamente que aprobó el examen de admisión pero que no le fue concedida matrícula por falta de cupo.
- d) Para estudios universitarios y de artes y oficios que se cursen en centros docentes del Exterior de un mayor nivel académico y científico que el de los nacionales, siempre que se trate de carreras de carácter técnico, o de bellas artes.
- e) Para estudios que se encuentren dentro de programas específicos de Universidades colombianas en cooperación con extrajeras;
- f) Para estudios de sacerdotes y miembros de Comunidades Religiosas, con autorización previa del Ordinario o superior respectivo;
- g) Para estudios de capacitación en un idioma extranjero como requisito previo al ingreso a una Universidad o como perfeccionamiento del mismo para los profesores de Enseñanza Secundaria y Universitaria;
- h) Para estudios por cuenta de entidades oficiales o semioficiales, a fin de concederles los derechos derivados de los contratos que celebren con aquellas entidades;
- i) Para el pago de los pasajes de los estudiantes a que se refieren los numerales anteriores, siempre que se compren a través del ICETEX;
- j) Para viáticos de ida la lugar de los estudios y de regreso definitivo al país, a razón de US$ 100.00 por cada vez;
- k) Para el pago de los libros, útiles y gastos de grado e impresión de tesis, a razón de US$ 70.00 semestrales;
- l) Para el pago de matriculas y gastos de inscripción a los centris docentes, y
- m) Para el pago del seguro de asistencia médica y clínica en los países donde sea posible contratar este servicio.
Parágrafo. Autorizase a la Oficina de Registro de Cambios del Banco de la República, para aprobarle al ICETEX todas las solicitudes de cambio necesarias para le cabal desarrollo de sus programas en el Exterior.
Artículo tercero. Los giros mensuales a que se refiere el artículo anterior; se autorizarán exclusivamente en las siguientes cuantías:
- a) Hasta US$ 180.00 mensuales, cuando se trate de transferencias sobre los Estados Unidos, Puerto Rico, Canadá, Asía, África y Europa, con excepción de España;
- b) Hasta US$ 120.00 mensuales, cuando se trate de transferencias sobre España, y
- c) Hasta US$ 100.00 mensuales, cuando se trate de transferencias sobre Latinoamérica y las Indias Occidentales.
Parágrafo. Los estudiantes de estado civil casados que residan con su cónyuge en el Exterior, podrán disfrutar de un cupo extra de US$ 100.00 mensuales. En caso de que ambos sean estudiantes registrados en el ICETEX, solamente tendrán derecho al cupo mencionado en los numerales a), b) y c) de este artículo.
Artículo cuarto. Únicamente se autorizarán giros por dos mensualidades vencidas y dos adelantadas, contadas a partir de la fecha de la presentación de la solicitud en la Oficina de Registro de Cambios.
Artículo quinto. A los estudiantes que disfruten de becas, honorarios o subvenciones de cualquier índole que no afecten las divisas nacionales, se les autorizarán giros hasta completar las cantidades de que trata el artículo 3°, en caso de que tales ingresos sean inferiores a los cupos establecidos en la misma disposición.
Parágrafo. A los estudiantes que no declaren la ICETEX los ingresos de que disfrutan en el exterior, se les suspenderá definitivamente el derecho a dólares con certificados de cambio de que trata este Decreto.
Artículo sexto. Los derechos que consagra este Decreto se reconocerán a los estudiantes de nacionalidad extranjera, siempre que sus padres o quienes les deban alimentos congruos estén domiciliados en Colombia.
Artículo séptimo. Los hijos de los diplomáticos colombianos con carácter permanente en el Exterior, que no se encuentres comprendidos en las disposiciones del presente Decreto, tendrán derecho a giros en dólares con certificados de cambio, sin impuestos, en cantidades que no excedan al 50% de las señaladas en el artículo 3°.
Artículo octavo. El ICETEX vigilará la conducta y el aprovechamiento de los estudiantes colombianos en el Exterior, y se abstendrá de impartir su conformidad a los giros para el sostenimiento de aquellos que no concurran con regularidad a los respectivos establecimientos docentes o cuya conducta no fuere satisfactoria.
Artículo noveno. Los derechos a giros en dólares con certificados de cambio para estudiantes se cancelarán por pérdida de dos o más materias o por adulteración de documentos. En tales casos el ICETEX se abstendrá de otorgar su conformidad a las solicitudes de cambio.
Parágrafo. En caso de que el estudiante habilite las materias perdidas, dentro del período lectivo inmediatamente siguiente y sin perjuicio del tiempo límite de estudios para el cual fue autorizado, se le renovarán sus cupos en dólares con certificados de cambio.
Artículo décimo. Toda persona que desee hacer uso de los beneficios consagrados en este Decreto, deberá ser estudiante de tiempo completo y sujetarse a las demás normas y reglamentos que para el efecto determine el ICETEX.
Artículo undécimo. El canje de certificados de cambio por giros en monedas extranjeras, autorizado por la Oficina de Registro de Cambios en virtud de la Ley 1ª de 1959 y del presente Decreto, que tenga por objeto cubrir los gastos a que alude el artículo 2° de este mismo Decreto, estará exento del pago de impuestos de giros o de cualquier otro gravamen fiscal.
Artículo duodécimo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 11 de mayo de 1959.
ALBERTO LLERAS.
Hernando Agudelo Villa.
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.