por el cual se crea el Sistema Especial de Formación de Maestros y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 41 y 120, numeral 12, de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Política corresponde al Presidente de la República reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública.
Que la Reforma de las Escuelas Normales para adoptar un Sistema Especial de Formación de Maestros, está concebida dentro de los principios constitucionales en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educadores, como lo expresa el artículo 41 de la Constitución Política de Colombia.
Que desde hace varias décadas el currículo de formación de maestros en las escuelas Normales no ha sido modificado y se requiere renovarlo y proyectarlo a los planes y políticas del sistema educativo.
Que el país requiere de un maestro nuevo, de un maestro con formación integral, como persona, como maestro, como maestro investigador y como maestro animador de acciones de desarrollo comunitario capaz de desempeñarse en las distintas situaciones que surgen como resultado del cambio y de las necesidades de desarrollo de la comunidad.
DECRETA:
Artículo 1° Créase un Sistema Especial de Formación de Maestros en las Escuelas Normales del país.
El sistema especial comprende:
- a) Ocho años de formación en una Escuela Normal.
- b) Expedición del título de Maestro al finalizar y aprobar sus estudios con una opción de énfasis en su formación.
- c) Dedicación exclusiva de las Escuelas Normales a la formación de Maestros.
Parágrafo. Las opciones de énfasis en el Sistema Especial de Formación de Maestros, se determinarán con base en las necesidades y proyecciones de la comunidad de la sección territorial correspondiente, previo estudio de diagnóstico y las aprobará el Ministro de Educación para cada caso en particular. Deberá ser conforme a los requisitos y lineamientos que para el efecto determine el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 2° El título de Maestro que expidan las Escuelas Normales, tendrá validez para ingresar a la educación superior, de acuerdo con la equivalencia que para tal efecto determine el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -Icfes-.
Artículo 3° Las Escuelas Normales que no se acojan al Sistema Especial de Formación de Maestros, continuarán su funcionamiento dentro del proceso de flexibilización curricular y de acuerdo con las necesidades regionales.
Artículo 4° Quienes hayan iniciado estudios en las Escuelas Normales antes de 1991, continuarán el plan de estudios vigentes a su iniciación y se les expedirá el título de Bachiller Pedagógico, o podrá continuar sus estudios para obtener el grado de Maestro.
Artículo 5° El título de Maestro que se expida conforme al Sistema Especial de Formación de Maestros, le permitirá a su titular ingresar al grado 4° del Escalafón Nacional vigente.
Artículo 6° El Gobierno Nacional asignará a través del Ministerio de Educación Nacional, los recursos presupuestales requeridos para el cumplimiento del sistema que se crea. Así mismo, llevará a cabo las reubicaciones del personal correspondiente.
Artículo 7° El Ministerio de Educación Nacional reglamentará el Sistema Especial de Formación de Maestros.
Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de junio de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Francisco Becerra Barney.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
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