Por el cual se derogan los artículos 23 a 30 del marcado con el número 1099 y se reglamenta la profesión de farmacéuticos

Rango Decreto
Publicación 1933-08-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Reconócese la calidad de farmacéutico titulado a las personas siguientes:
Artículo 2º. Con carácter de farmacéutico licenciado pueden ejercer la profesión las personas siguientes:
Artículo 3º. Con carácter de permitidos pueden ejercer la profesión de farmacéuticos, las personas siguientes:

Los que posean permiso o licencia expedida por autoridad competente conforme a los artículos 12 y 15 del Decreto número 592 de 1905, 12 de la Ley 83 de 1914, 11 del Decreto ejecutivo número 355 de 1923, 59 de la Ley 15 de 1925 y 26 y 27 del Decreto ejecutivo número 1099 de 1930, expedidos durante la vigencia de cada una de estas disposiciones, o a quienes la obtengan antes del 31 de diciembre del año en curso, llenando los requisitos que se expresan en seguida.

Artículo 4º. Para obtener el permiso de que trata la última parte del artículo anterior, se requiere llenar los siguientes requisitos:

Aducir declaraciones recibidas con las formalidades legales ante un funcionario de higiene con jurisdicción, a tres médicos graduados, para establecer que el solicitante ha ejercido como farmaceuta competente y honorable durante cinco años, por lo menos, y que en el último año ejerció como director de un establecimiento de notoria competencia.

Parágrafo. El funcionario que reciba las declaraciones debe certificar sobre la idoneidad de los testigos y el hecho de ser médicos graduados.

Tanto las declaraciones como el certificado serán a costa del interesado, cobrándose el emolumento de que habla el artículo 565 del Código Judicial.

Artículo 5º. Autorízase a los Directores Departamentales e Intendencia les de Higiene para expedir los permisos de que trata el artículo anterior, para lo cual dictará la correspondiente resolución en papel sellado.
Artículo 6º. Las personas que se hallan comprendidas en el ordinal b) del artículo 1º deben comprobar ante la Dirección Departamental o Intendencia de Higiene, en cuyo territorio van a ejercer, su identidad personal y la autenticidad del diploma, el que debe llevar la legalización del Ministro Diplomático de Colombia o en defecto de éste, del Cónsul General que la República tenga acreditado en la ciudad en donde se expidió el diploma correspondiente, para efecto de su registro.
Artículo 7º. Las personas mencionadas en el artículo 2º, ordinal a), deben presentar para obtener la licencia, a la Dirección Departamental o Intendencial de Higiene correspondiente, con su solicitud, un certificado expedido por el Director de la Escuela en que conste que se hallan en el caso allí contemplado.

Toda licencia de esta clase durará un año, término que se contará desde la fecha de su expedición, pasado el cual quedará cancelada.

Artículo 8º. Quedan sometidos a las mismas condiciones que los estudiantes de farmacia a que se refiere el artículo anterior las personas comprendidas en el ordinal b) del artículo 2º.
Artículo 9º. Créanse en las capitales de los Departamentos e Intendencias, Juntas encargadas de la revalidación de los permisos de que trata el artículo 3º e integradas por el Gobernador o Intendente o un delegado suyo; el Director Departamental o Intendencial de Higiene y un médico graduado designado por la Dirección Técnica Nacional.

Ante dichas Juntas se presentará por los interesados el permiso en virtud del cual ejerce la profesión, para que dicha Junta dicte la resolución de revalidación, si fuere el caso, teniendo en cuenta que haya sido expedido conforme a las disposiciones mencionadas en el artículo 3º y lo dispuesto en el artículo 632 del Código Judicial.

Parágrafo. Hasta tres meses después del 1º de enero de 1934, término improrrogable, podrán presentarse las solicitudes y permiso para la revalidación.

Si no fuere presentado dentro de dicho término, el permiso quedará sin ningún valor.

Artículo 10. Las licencias para las personas a que se refiere el artículo 2º se expedirán por los Directores Departamentales o Intendenciales de Higiene en papel sellado y llevarán al pie el retrato del licenciado anulado con el sello de la respectiva Dirección de Higiene, y en la licencia se dejará constancia en sitio que no permita la mutilación, de que su validez es solamente por un año contado desde su expedición.

Estas licencias no causarán derecho alguno al solicitante y copia autenticada de ella se dejará en el expediente respectivo.

Artículo 11. Las resoluciones de revalidación se dictarán en papel sellado y previo los correspondientes considerandos en cada caso, se consignará la siguiente fórmula:

"La Junta revisora de permisos de farmacéutica de en uso de las atribuciones que le confieren las disposiciones vigentes legales, después de estudiar el mérito legal de la solicitud de licencia y el comprobante presentado para ejercer la profesión de farmacéutico por el señor (revalida o niega) el siguiente permiso" (Aquí se copiará el texto íntegro del permiso considerado, incluyendo las firmas y sellos que tenga).

La fecha se extenderá en letras y números, y la resolución irá firmada por los miembros de la Junta.

Parágrafo. La resolución se extenderá en el anverso del papel sellado para que el interesado pueda exhibirla como credencial y llevará adherida la fotografía del interesado, anulada con el sello de la Dirección Departamental o Intendencial, y una constancia dentro del texto de la respectiva resolución, escrita en tinta roja, que diga: "Esta licencia quedará sin ningún valor si se comprobare que el interesado ha hecho uso indebido de ella para ejercer la medicina".

Artículo 12. Los Directores Departamentales o Intendenciales conservarán en su archivo todos los expedientes que vengan para estudio de la Junta; ésta enviará a la Dirección Técnica Nacional copia de las resoluciones dictadas.

Cuando la resolución sea de revalidación, entregarán al interesado o a su apoderado legal, bajo recibo, la resolución original, dejando copia de ella para agregarla al respectivo expediente.

Artículo 13. Las resoluciones de la Junta revisora de permisos de farmaceutas, negativas de revalidación de licencias, son apelables dentro del término de 72 horas después de haberse dictado.

Las apelaciones se concederán en el efecto devolutivo y para ante la Dirección Técnica Nacional de Higiene, quien cumplirá en este caso lo previsto en el artículo anterior.

Artículo 14. Las personas que ejercieren la profesión de farmacéuticos, sin llenar los requisitos exigidos en el presente Decreto, serán apercibidas, y si continuaren ejerciendo se castigarán con multas de $50 a $200, y con el doble en caso de reincidencia.

Estas multas serán impuestas por los Directores Departamentales o Intendenciales de Higiene.

Artículo 15. Todas las autoridades de Policía velarán por el cumplimiento de este Decreto e iniciarán de oficio las diligencias sumarias en averiguación de sus contravenciones y las pasarán perfeccionadas dentro del término de treinta días a la respectiva Dirección Departamental o Intendencial de Higiene para la aplicación de las sanciones.
Artículo 16. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 17. Este decreto regirá sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en Bogotá a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos treinta y tres.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Agustín MORALES OLAYA

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