Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Rehabilitación
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere la Ley 124 de 1959, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 124 de 1959 ordena al Gobierno continuar durante un periodo de dos años contados a partir del 1° de enero de 1960. las obras de rehabilitación que venían ejecutándose y emprender las demás que sean necesarias en las regiones donde se hubieren presentado o se presenten situaciones especiales de orden público;
Que la misma Ley faculta al Gobierno pan contratar empréstitos y tomar las medidas fiscales que considere conducentes, y reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias de acuerdo con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional; |
Que, además, la Ley declara de utilidad pública e interés social las obras que se adelanten en cumplimiento de sus disposiciones,
DECRETA:
Artículo 1° Para el cumplimiento de los fines; a que se refiere la Ley 124 de 1959, habrá una Comisión de Rehabilitación integrada por los Ministros de Gobierno, quien la presidirá, Justicia,; Fomento, Agricultura y Obras Públicas, y por un : Delegado del Presidente de la República.
Artículo 2° La ejecución de los planes de rehabilitación aprobados por la Comisión, estará a cargo de dos Directores Ejecutivos de diferente filiación política, quienes tendrán una asignación mensual de tres mil pesos ($ 3.000.00) y devengarán viáticos de sesenta pesos ($60.000) diarios cuando tengan que ausentarse del lugar de su residencia en ejercicio de sus funciones.
Artículo 3° Corresponde a la Comisión determinar los demás empleos necesarios para el cumplimiento de sus actividades y fijar las respectivas asignaciones y la cuantía de los viáticos del personal en comisión.
Artículo 4° El Gobierno, a solicitud de la Comisión, determinará las zonas donde deban realizarse los planes de rehabilitación.
Artículo 5° La tramitación administrativa y presupuestal de las actividades y decisiones de la Comisión de Rehabilitación, se efectuará por conducto del Ministerio de Gobierno, dentro del cuyo presupuesto, además de las partidas apropiadas ya para la presente vigencia, se incorporarán las obras sumas que el Gobierno destine para fines de rehabilitación, Contra dichas partidas la Comisión podrá ordenar toda clase de inversiones y gastos relacionados con las actividades de rehabilitación.
Artículo 6° El Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará, sin sujeción a los trámites ordinarios, los traslados presupuéstales necesarios.
Artículo 7° Son aplicables al Ministerio de Gobierno, en desarrollo de las actividades presupuéstales requeridas para dar cumplimiento a los planes formulados por la comisión de Rehabilitación, en lo pertinente, las disposiciones del Decreto legislativo 0078 de 1958.
Artículo 8° Los contratos que celebre el Ministerio de Gobierno para la ejecución de obras y la prestación de servicios en las regiones de que trata el artículo 4°de este Decreto, se someterán j al siguiente trámite administrativo:
- a) Podrán celebrarse sin licitación cuando la l Comisión así lo determine por unanimidad;
- b) La cuantía de la lianza será fijada en el mismo contrato y corresponderá a un porcentaje de su valor, más el anticipo de fondos al Contratista; en los casos de entidades de derecho público, las fianzas serán otorgadas por los funcionarios de éstas que vayan a manejar los fondos, quienes deben rendir las cuentas de su responsabilidad, bien a la Contraloría General de la República, bien a la respectiva Contraloría Departamental o Municipal;
- c) La fianza será aprobada por la Contraloría General de la República en el término de un día contado desde el momento del recibo por dicha Oficina de la solicitud de aprobación correspondiente; vencido este término sin que se haya comunicado la decisión de la Contraloría al Ministerio respectivo, se considerará aprobada la fianza;
- d) El trámite en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la expedición certificado de reserva de fondos por la Contraloría General de la República, se harán en el término de un día. Para la expedición de la reserva de fondos y los demás efectos legales, se requerirá solamente el certificado de paz y salvo del Contratista con el Tesoro Nacional, expedido por la Administración de .Hacienda Nacional del domicilio del Contratista, y
- e) Estos contratos sólo requerirán para su validez la aprobación de la Comisión de Rehabilitación.
Artículo 9° Todas las actuaciones de los funcionarios públicos, en el manejo de fondos o bienes procedentes de las apropiaciones que se voten para la Rehabilitación, serán fiscalizadas por la Contraloría General ríe la República, a la cual deben rendirle cuenta comprobada, sin perjuicio de las informaciones que deben suministrar a la Comisión de Rehabilitación, y las que les solicite el Ministerio de Gobierno.
Artículo 10. La Nación podrá garantizar a la Caja de Crédito Agrario los préstamos que en desarrollo de los programas de rehabilitación ésta haga a los habitantes de las regiones de que trata el artículo 4° de este Decreto, para lo cual el Gobierno celebrará con la Caja los contratos pertinentes.
Artículo 11. El Ministerio de Gobierno, con aprobación de la Comisión de Rehabilitación, podrá adquirir cualquier clase de equipos, materiales y elementos que se requieran para el desarrollo de los planes de rehabilitación, sin someterse a la formalidad del contrato escrito, y sin las limitaciones establecidas por los Decretos 1779 de 1957 y 0406 y 1315 de 1959. Para efectuar esta clase de operaciones el Ministerio de Gobierno dictará resoluciones motivadas en las que conste que la Comisión estudió la negociación y la aprobó por unanimidad.
Artículo 12. El pagador del Ministerio de Gobierno podrá cancelar, sin limitación de cuantía, las cuentas que afecten apropiaciones presupuéstales de rehabilitación, mediante resolución del Ministerio de Gobierno aprobada por la Comisión.
Artículo 13. Cuando la Comisión lo crea conveniente, los contratos que celebre el Gobierno Nacional para la ejecución de obras y prestación de servicios en los territorios de que trata el artículo 4° del presente Decreto, no estarán sujetos a las disposiciones ordinarias para los contratos administrativos, y se regirán por las normas de este Decreto.
Artículo 14 Para la realización de los planes adoptados, la Comisión de Rehabilitación podrá celebrar contratos con los Departamentos, Territorios Nacionales, Municipios y otras entidades públicas o privadas, designar funcionarios que tengan a su cargo la ejecución de esos planes o realizarlos a través de |os Ministerios respectivos u otros organismos del Estado.
Artículo 15. Facúltase a la Caja de Crédito Agrario para vender, de contado o a crédito, a los Departamentos, Territorios Nacionales, Municipios o entidades oficiales y semioficiales, maquinaria, elementos y materiales de los que la Caja distribuye, cuando así lo solicite la Comisión para el cumplimiento de los 'planes de Rehabilitación .
Artículo 16. A solicitud de la Comisión, la Caja de Crédito Agrario celebrará contratos con profesionales o personas jurídicas especializadas, encaminados a obtener la titulación de los terrenos del Estado en favor de los dueños de mejoras plantadas en los mismos o incorporadas a ellos. Los contratistas deberán comprometerse a:
- a) Hacer un censo en la respectiva región de los dueños de mejoras en terrenos baldíos;
- b) Adelantar negociaciones con los dueños de esas mejoras para que acepten que se les titule la zona ocupada, a un precio previamente convenido con la Caja de Crédito Agrario para cada región, con el compromiso de pagar directamente al contratista los servicios profesionales que ello ocasione, cuando puedan hacerlo de contado.o a la Caja de Crédito, en cuotas acordes con sus posibilidades económicas-,
- c) Obtener las pruebas que acrediten de manera evidente que la ocupación de la tierra por quienes se dicen dueños de las mejoras, no es consecuencia de actos de violencia ni conlleva despojo de legítimos propietarios;
- d) Proceder, sin discriminaciones, a obtener la titulación en favor de los dueños legítimos de las mejoras, en todo el territorio que se les asigne en el contrato, sobre la base de una tarifa uniforme.
La Caja de crédito Agrario pagará los honorarios del contratista en las operaciones a crédito.
Artículo 17. La Comisión adelantará parcelaciones y colonizaciones encaminadas a facilitar tierras a personas que carezcan de ella. Podrá hacerlo directamente designando el personal necesario o mediante contratos con entidades de derecho público o personas naturales o jurídicas. La Comisión podrá hacer arreglos directos con los propietarios de los terrenos respectivos o promover la expropiación de acuerdo con lo establecido en la Ley 124 de 1959.
Artículo 18. Con destino a las parcelaciones a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno creará un fondo rotatorio que se afectará con el valor de las tierras que se adquieran para ser parceladas y vendidas y con los gastos que se ocasionen .
Si el Gobierno resolviere celebrar contratos con la Caja de Crédito Agrario o cualquiera otra entidad para la adquisición, por parte de ellas, de la cartera resultante de tales ventas, podrá garantizar su liquidez a la entidad compradora.
Artículo 19. Con destino al plan de parcelaciones de que trata el presente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá bonos de deuda pública interna hasta por un valor de cincuenta millones de pesos (S 50.000.000) cuyos intereses, plazo y demás condiciones serán fijadas por Decreto posterior.
Parágrafo. Los bonos de que trata este artículo estarán exentos de todo impuesto.
Artículo 20. Deroganse las disposiciones contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto, que regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de enero de 1960.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Gobierno,
Jorge Enrique Gutiérrez Anzola
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa
El Ministro de Fomento,
Rodrigo Llorente M
El Ministro de Agricultura,
Gilberto A rango Londoño
El Ministro de Obras Públicas,
Virgilio Barco Vargas
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