Por el cual se reglamenta el art?culo 4? de la ley 7? de 1967

Rango Decreto
Publicación 1974-02-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 10
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades constitucionales,

DECRETA:

Artículo 1°. Para efectos de establecer la reserva y solicitar las deducciones a que haya lugar sobre la cuota anual por concepto de pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez de que trata el parágrafo del artículo 4° de la Ley 7ª de 1967, se tendrá como "Cálculo de reconocido valor técnico" el que se someta a las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 2°. La "Reserva de Pensiones" creada por la Ley 7ª de 1967 consiste en aquella suma de dinero que al cierre del período fiscal la empresa requiera para cumplir con todas las obligaciones futuras para con sus empleados activos, retirados, pensionados o beneficiarios de estos, por concepto de pensiones de jubilación o invalidez.

La cuantía de esta reserva será la que resulte de considerar la aplicación de las bases técnicas siguientes:

Artículo 3°. Para efectuar el cálculo de la reserva individual, el respectivo estudio deberá incluir al menos la siguiente información:

Parágrafo. Además de la información anterior, cada estudio estará acompañado de una nota técnica explicativa de las fórmulas matemáticas utilizadas en cada caso.

Artículo 4°. La reserva para atender la obligación de futuras pensiones de jubilación e invalidez a que se refiere el presente Decreto, podrá deducirse de la renta bruta por concepto de pagos y amortizaciones de la obligación en cada ejercicio fiscal hasta en un 8% del total de la reserva calculada a 31 de diciembre del respectivo año, sin exceder del 100% de la totalidad de la reserva.
Artículo 5°. Las empresas que hubieren solicitado deducciones por concepto de reserva para futuras pensiones de jubilación e invalidez con base en disposiciones anteriores a este Decreto, tendrán derecho a deducir por el año gravable de 1973 hasta el 8% del valor total de la reserva calculada a 31 de diciembre de este año, aumentando en un 15% del valor de la misma reserva por cada uno de los años en que esta reserva se hubiere solicitado; de esta cifra se disminuirá el valor de las reservas aceptadas y las solicitadas pendientes de liquidación.

Para los años gravables posteriores a 1973 se aceptará como deducción el porcentaje acumulado autorizado en los años anteriores, incrementando hasta en un 8% del total de la reserva calculada a 31 de diciembre de cada año, sin exceder del 100% de la totalidad de la reserva.

Artículo 6°. A más de la provisión establecida en el artículo 4° de este Decreto en el primer año se tendrá derecho a deducir los pagos efectuados por concepto de pensiones que no se hubieren cargado a las provisiones constituidas con anterioridad a dicho año.
Artículo 7°. Constituida la reserva para pensiones, si el contribuyente en cualquier año o período gravable hubiere dejado de solicitar la correspondiente deducción o la hubiere solicitado en cuantía inferior a los porcentajes señalados, no podrá acumular esas diferencias al monto de la deducción que le corresponda en años posteriores, pero los pagos efectivamente realizados le serán deducidos con cargo a pérdidas y ganancias si el saldo de la reserva no alcanzare a cubrirlos.
Artículo 8°. Para que proceda el reconocimiento fiscal de las sumas a que se refieren los artículos 4° y 5° del presente Decreto, es necesario que la sociedad adjunte a la declaración de renta y patrimonio, o a sus adiciones oportunas, los siguientes documentos:
Artículo 9°. Iniciada la formación de la reserva, los pagos a pensionados se contabilizarán con cargo a ésta. Completado el 100% de la reserva, ésta se ajustará año por año con base en nuevos estudios actuariales, directamente contra el estado de Pérdidas y Ganancias. El monto de este ajuste se tendrá como valor deducible.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir del año gravable de 1973 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 163 de 1972.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 28 de enero de 1974.

MISAEL PASTRANA BORRERO

Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Luis Fernando Echavarría Vélez.

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