Por el cual se aprueba la Resolución número 92 del Departamento Nacional de Higiene

Rango Decreto
Publicación 1934-07-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo único. Apruébase la siguiente Resolución:

"RESOLUCION NUMERO 92 DE 1934

"(junio 13)

"por la cual se fijan las obligaciones de los Alcaldes y encargados del registro civil en relación con la estadística demográfica.

"El Director del Departamento Nacional de. Higiene,

"en uso de sus atribuciones, y

"CONSIDERANDO:

"1° Que el artículo 74 de la Ley 15 de 1925 ordena a la Dirección Nacional de Higiene reglamentar las estadísticas demográfica y nosológica del país e impone a todas las autoridades de la República la obligación de cumplir lo dispuesto por la Dirección sobre la materia.

"2 Que el artículo 1° del Decreto ejecutivo número 505 de 1934 adscribe al Departamento Nacional de Higiene la organización de las estadísticas demográfica y nosológica de la Nación.

"3° Que el artículo 2° del mismo Decreto ordena a todos los funcionarios que estén en posesión de datos referentes a las estadísticas nombradas, remitirlos puntualmente al Departamento Nacional de Higiene, en las épocas que éste señale para su rendición; y

"RESUELVE:

"Artículo 1° En los registros de nacimientos, además de los hechos mencionados en el artículo 351 del Código Civil y en el artículo 10 del Decreto número 540 de 1934, debe expresarse, la edad del padre y de la madre del recién nacido, si pudieren aparecer, y la profesión u oficio principal a que se dedique el padre para sostener la familia.

"Artículo 2° En los registros de matrimonios, además de los hechos mencionados en el artículo 364 del Código Civil y en los artículos 27 y 28 del Decreto número 540 de 1934, debe indicarse respecto de cada uno de los contrayentes si es soltero o viudo y la profesión u oficio principal del novio.

"Artículo 3° En los seis primeros días de cada mes los Notarios o Secretarios de Concejos encargados de llevar el registro del estado civil de las personas, conforme al artículo 1° del .Decreto número 540 de 1934, remitirán al Departamento Nacional de Higiene, en los formularios prescritos por esta autoridad, una información detallada sobre los nacimientos y matrimonios que se hayan inscrito en los registros respectivos en el curso del mes inmediatamente anterior. Al mismo tiempo enviarán una copia exacta de la información mensual, en los formularios destinados a este fin, a la Dirección de Estadística del respectivo Departamento, por conducto de la Oficina Municipal del ramo.

"Parágrafo. Los encargados del registro civil en los Municipios donde no funcione una oficina local de estadística, enviarán la copia directamente al respectivo Director Departamental de Estadística.

"Artículo 4° Los Notarios y Secrecretarios de Concejos comunicarán al Departamento Nacional de Higiene, en los seis primeros días de cada mes, el número de defunciones de hombres y mujeres que hubieren registrado en el curso del mes inmediatamente anterior.

"Artículo 5° En atención a lo establecido por el artículo 9° de la Ley 66 de 1916, que ordena a los Alcaldes llevar un libro nosológico y expedir las licencias de inhumación de cadáveres, estos funcionarios deben rendir al Departamento Nacional de Higiene, en los seis primeros días de cada mes, una información detallada sobre las defunciones y nacimientos muertos que hayan ocurrido en el

respectivo Distrito en el curso del mes inmediatamente anterior, sirviéndose al efecto de los formularios que el Departamento Nacional de Higiene ha destinado a este fin.

"Artículo 6° Los datos particulares referentes a las personas fallecidas que deben figurar en la información mensual de que habla el artículo anterior, los tomarán los Alcaldes de los talones de las licencias de inhumación que estos funcionarios están en la obligación de llenar antes de desprender la boleta correspondiente.

"Artículo 7° Los Corregidores o Inspectores que administren Corregimientos con cementerio propio y que por esta razón estén autorizados para permitir la inhumación de cadáveres, deben rendir mensualmente al Alcalde del Distrito respectivo una información detallada sobre las defunciones y nacimientos muertos que hayan ocurrido en el Corregimiento de su jurisdicción. Los Alcaldes incorporarán los datos procedentes de los Corregimientos en los informes de que trata el artículo 5° de esta Resolución.

"Artículo 8° Los certificados de defunción expedidos por médicos graduados que fueren presentados a los Alcaldes para los fines de la inhumación, deben acompañarse a los informes mensuales de que trata el artículo 5° de esta Resolución.

"Artículo 9° Hasta que se pueda proveer a las Direcciones Departamentales de Higiene de los elementos necesarios para la formación de la estadística nosológica, esta se llevará, exclusivamente en la Sección de Estadística Vital del Departamento. Nacional de Higiene. La mencionada Oficina enviará periódicamente a las Direcciones Departamentales y Municipales de Estadística los datos que les correspondan y que puedan publicarse parcialmente. Las entidades últimamente nombradas no deben exigir de los Alcaldes información alguna en relación con la estadística de defunciones.

"Artículo 10. Las infracciones de las disposiciones contenidas en esta Resolución serán castigadas con multas de cinco pesos ($ 5) a cincuenta pesos ($ 50), que impondrá el respectivo Director Departamental de Higiene, conforme a lo establecido por el artículo 21 de la Ley 99 de 1922. "Sométase a la aprobación del Poder Ejecutivo.

"Comuníquese y cúmplase.

"Dada en Bogotá a 13 de junio de 1934.

"El Director,

"Luis Patiño Camargo"

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 13 de julio de 1934.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Absalón FERNANDEZ DE SOTO

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