Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 1280 de 1948

Rango Decreto
Publicación 1948-05-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 6° del Decreto legislativo número 1280 de 19 de abril de 1948.

DECRETA :

Artículo 1° Están sometidos al pago de la "Cuota para el restablecimiento del orden público", de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto legislativo 1280 de 1948, las personas naturales, las sociedades anónimas, o en comandita por acciones, los socios de las sociedades colectivas, en comandita simple y de responsabilidad limitada, los participes de las sociedades ordinarias de minas, las sucesiones líquidadas, y en general toda persona natural o juridica o entidad sujeta al impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia.

El impuesto que deben pagar las sucesiones iliquidas afectadas por el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1946, y que se hubiera liquidado con posterioridad a esa fecha, será pagado a, prorrata de sus participaciones en la sucesión, por los asignatarios individualmente considerados.

Artículo 2° La base para la liquidación de la "Cuota para el restablecimiento del orden público," estará constituída por la suma total que a cada contribuyente se le haya liquidado o se le liquide por el año gravable de 1916, por concepto de impuesto sobre la renta, patrimonio y exceso de utilidades, con aplicación de las tarifas de la Ley 35 de 1944, del 35% de recargo establecido en el articulo 18 de la Ley 45 de 1942, y del 20% sobre exceso de utilidades establecido or el artículo 13 del Decreto legislativo 1361 de 1942.

Parágrafo. Para la determinación de esta base de liquidación no se tomarán en cuenta las sanciones por extemporaneidad o inexactitud de la declaración, los intereses por mora en en pago del impuesto sobre la renta y complementarios, el gravamen del medio por ciento establecido en el artículo 25 de la Ley 85 de 1946, ni la inversión del 5% en Bonos del Instituto de Crédito Territorial.

Artículo 3° Se exceptúan del impuesto extraordinario de "Cuota para el restablecimiento del orden público" los contribuyentes cuyos impuestos correspondientes a 1946 valgan $ 100 o menos, de acuerdo con las bases determindadas en el artículo anterior,
Artículo 4° El impuesto extraordinario de "Cuota para el restablecimiento del orden público" se causó y es debido desde el 19 de abril de 1948, y los contribuyentes deberán satisfacerlo en las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional de su respectivo domicilio o residencia, sin necesidad de notificación ni aviso previo de liquidación, a más tardas el 15de julio del corriente año. Después de esta ultima fecha correrán a cargo del contribuyente intereses a razón del 1% por cada mes o fracción de mes de demorá, sin perjuicio de cobro del impuesto por jurisdicción coactiva.
Artículo 5° Los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional con base en el registro de contribuyentes al impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable de 1946, procederán inmediatamente a eleborar un registro especial de los contribuyentes afectados con el impuesto de que trata este Decreto, registro que deberá mostrar los siguientes datos:

Además se dejará una columna en blanco para la anotación de la fecha en que el impuesto se pague.

Artículo 6° Como planilla para el recaudo y recibo del pago del impuesto "Cuota para el restablecimiento del orden público", se utilizarán los recibos en uso con numeración continua, en los cuales debera anotarse la base de liquidación, el valor del impuesto extraordinario y demás datos acostumbrados.
Articulo 7° Los contribuyentes inconformes con la liquidación del nuevo impuesto podrán reclamar contra ella ante la jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, dentro del termino establecido para el pago del gravamen, por escrito, en papel común, y previo pago del respectivo impuesto.

Contra las decisiones de la Jefatura de Rentas es procedente el recurso ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo. A los recursos establecidos en este artículo les serán aplicables por anología las disposiciones que rigen actualmente para el impuesto sobre la renta y complementarios.

Artículo 8° El pago del impuesto extraordinario "Cuota para el restablecimiento del orden público", que debe hacerse dentro de los términos señalados en este Decreto, no se suspende ni aplaza por el hecho de estar en tramitación un reclamo contra la liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1946, pero los contribuyentes tendrán derecho a que la Jefatura de Rentas e Impuesto Nacionales, en caso de devolución de impuesto sobre la renta y sus complementarios, ordene el reintegro a que haya lugar por concepto del impuesto extraordinario mediante la comprobación de haberse pagado dentro del término que vence el 15 de julio del año en curso.

Del propio modo, cuando la Jefatura de Rentas en ejercicio de la facultad de revisión, ordene cobros adicionales del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1946, ordenará el cobro del correspondiente aumento de impuesto extraordinario a que haya lugar, el cual deberá pagarse dentro del mismo término que se fije al contribuyente para el pago del adicional por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios.

Cuándo el término dentró del cual deba pagarse el adicional de renta y complementarios venza antes del 15 de julio del corriente año, el que se fije para el pago del adicional por concepto de impuesto extraordinario deberá acoplarse de todos modos al articulo 3° del Decreto legislativo 1280 de 1948.

Artículo 9° La Jefatura de Rentas podrá revisar hasta el 31 de agosto de 1949 las liquidaciones del impuesto extraordinario de "Cuota para el restablecimiento del orden público",a Tin de corregir los errores de que puedan adolecer.
Artículo 10. Al impuesto extraordinario de que trata este Decreto le será aplicable lo dispuesto en el Decreto legislativo 1261 de 1948 sobre facultades al Ministerio de Hacienda para conceder plazos, eximir u otorgar rebajas de la contribución a los contribuyentes que hubieren sufrido pérdidas por robo, saqueo, incendio u otro acto de pillaje.

Estos plazos, rebajas o exenciones deberán solicitarse al Ministerio, acompañando a la solicitud copia del justiprecio de los daños y perjuicios sufridos por el contribuyente damnificado, practicado por la "Junta Informadora de Daños y Perjuicios" creada por Decreto legislativo número 1255 de 1948.

Artículo 11. Este Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 28 de abril de 1948.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José María BERNAL

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