Por el cual se aprueba el Acuerdo número 14 de mayo 13 de 1969 proferido por la Junta Directiva del ICFES sobre adopción de los estatutos del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1° Apruébase el Acuerdo número 14 de mayo 13 de 1969 por el cual la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior adoptó los Estatutos de dicha entidad, cuyo texto es el siguiente:
"ACUERDO NUMERO 14 DE 1969
Por el cual se adoptan los estatutos del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).
La Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), en uso de las atribuciones legales que le confieren los Decretos extraordinarios números 1050, 3130 y 3156 de 1968,
acuerda:
Artículo 1° Adóptanse los siguientes estatutos que regirán la administración y funcionamiento del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.
CAPITULO I
Naturaleza, Adscripción, Domicilio, Objetivos y Funciones.
Artículo 2° El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), adscrito al Ministerio de Educación Nacional, es un establecimiento público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente que se organiza conforme a las normas establecidas en el Decreto 3156 de 1963, las reglamentarias de éste y las contenidas en los presentes estatutos.
Artículo 3° El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, D. E., pero su radio de acción comprenderá todo el territorio nacional y podrá establecer dependencias en otros Municipios del país.
Artículo 4° De conformidad con lo establecido por el Decreto 3256 de 1968, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior tendrá como finalidad servir de órgano auxiliar del Ministerio de Educación Nacional en lo relativo: a las inspección y vigilancia de la educación superior: b) otorgar asistencia técnica, económica y administrativa a las universidades, dentro del respeto a su autonomía legal, y c) prestar aquellos servicios que sean necesarios para el desarrollo cuantitativo y cualitativo de la misma, en consonancia con los requerimientos del progreso armónico de la nación.
Artículo 5° De conformidad con sus objetivos el Instituto adelantará las siguientes actividades:
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- Proponer al Gobierno, previa consulta con la Asociación Colombiana de Universidades, los requisitos mínimos y demás criterios para la creación, funcionamiento y reconocimiento de los establecimientos de educación superior.
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- Proponer al Gobierno, previa consulta con la Asociación Colombiana de Universidades los programas de estudio mínimos de la educación superior.
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- Efectuar visitas de inspección y evaluación a las instituciones de educación superior y rendir conceptos al Ministerio de Educación sobre las instituciones visitadas y los programas de estudio que adelantan, para que el Gobierno decida sobre su reconocimiento y para los demás efectos legales.
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- Proponer al Gobierno Nacional sistemas de financiación de la educación superior y de distribución de los aportes del estado de tal manera que consulten la equidad y estimulen su desarrollo en consonancia con las necesidades del país.
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- Efectuar la distribución de los aportes económicos a las universidades, da acuerdo con los criterios señalados por el Gobierno y supervisar su utilización para garantizar que se ajuste a las finalidades para las cuales se otorgó.
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- Adelantar estudios sobre organización, financiación y prestación de los servicios de educación superior.
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- Prestar asistencia técnica directamente o a través de la Asociación Colombiana de Universidades, a las instituciones de educación superior, que lo soliciten, para el mejor cumplimiento de sus fines.
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- Promover y coordinar programas, seminarios, reuniones y otras actividades sobre la enseñanza y la investigación en las ciencias, las letras y las artes.
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- Promover y coordinar seminarios, reuniones y otras actividades sobre administración universitaria y formas de organización y prestación de servicios docentes, de bienestar universitario y de extensión a la comunidad.
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- Promover y coordinar actividades de integración y servicios en campos tanto docentes como de investigación, de extensión y de bienestar universitarios.
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- Otorgar asistencia económica o administrativa a las Universidades, según los planes que apruebe la Junta Directiva.
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- Adelantar, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Administrativo Nacional de Planeación y la Asociación Colombiana de Universidades, estudios sobre planeamiento de la educación superior, que permitan formular un plan nacional de desarrollo de la educación superior.
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- Organizar y prestar servicios a las instituciones de educación superior que se lo soliciten para la selección, orientación y clasificación de los estudiantes que aspiren a ingresar en ellas.
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- Organizar y prestar servicios de Bienestar tanto para los estudiantes como para los profesores y demás trabajadores universitarios.
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- Organizar un centro y otros servicios de documentación para las instituciones de educación superior y los miembros de la comunidad universitaria.
16 Efectuar publicaciones sobre materias relacionadas con la educación superior y atender a su adecuada distribución.
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- Las demás que se le asignen por disposiciones legales.
Parágrafo. En el cumplimiento de sus funciones el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior deberá estudiar las recomendaciones de la Asociación Colombiana de Universidades, procurar su permanente cooperación y, en el caso de la prestación de servicios a las Universidades, preferentemente efectuar contratos con la Asociación para su ejecución.
CAPITULO II
Organos de Dirección y Administración.
Artículo 6° La dirección del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior está a cargo de la Junta Directiva, y del Director, quien es el representante legal del Instituto.
Artículo 7° La Junta Directiva del Instituto está integrada por:
- a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado permanente quien la preside.
- b) Cuatro Rectores de Universidad reconocidos por el Gobierno Nacional, quienes serán elegidos con sus respectivos suplentes por el Consejo Nacional de Rectores de la Asociación Colombiana de Universidades.
- c) El Director del ICETEX, y
- d) Dos representantes del Presidente de la República, designados por éste según lo previsto en el Decreto 3156 de 1968.
Parágrafo. El Director del Instituto formará parte de la Junta Directiva con voz pero sin voto.
Artículo 8° Los miembros de la Junta Directiva, salvo el Ministro de Educación y el Director del ICETEX tendrán un período de dos años, pero podrán ser reelegidos indefinidamente. Los representantes del Presidente de la República serán de su libre nombramiento y remoción, pero dicho nombramiento deberá recaer entre personas vinculadas a la educación superior y que no ocupen actualmente cargos; directivos en las Universidades o en la Administración Pública.
Artículo 9° Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejerzan funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.
Artículo 10. Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a percibir honorarios por su asistencia a las sesiones ordinarias o de comisiones, en conformidad con lo que el Gobierno determine al respecto. Pero, de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 3130 de 1968, los empleados o funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por más de dos Juntas o Consejos Directivos de que formen parte en virtud del mandato legal o por delegación.
Artículo 11. Los miembros de la Junta Directiva y el Director del Instituto, no podrán, durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales al respectivo organismo, ni hacer por sí ni por interpuesta persona contrato alguno con el mismo, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos entablen acciones por la entidad a la cual sirven o han servido o se trate de reclamos para el cobro de impuestos a tasas que se haga a los mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores. Tampoco podrá intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo.
Además, quienes tengan asociación profesional o comunidad de oficina con miembros de la Junta Directiva o con el Director o sean sus consocios, excepto en sociedades anónimas, están asimismo inhabilitados para celebrar los actos y contratos prohibidos a aquéllos.
Artículo 12. La Junta Directiva será el órgano superior del Instituto y en tal carácter cumple las siguientes funciones:
- a) Formular lo política general y los planes que debe realizar el Instituto para el cumplimiento de sus fines.
- b) Aprobar los programas de asistencia técnica, económica y administrativa a las universidades.
- c) Estudiar y aprobar los programas anuales que el Director le presente en lo relacionado con las funciones del Instituto.
- d) Aprobar los proyectos de servicios específicos a las universidades.
- e) Adoptar y reformar los estatutos del Instituto y someterlo a la aprobación del Gobierno.
- f) Aprobar el presupuesto anual del Instituto y efectuar los traslados presupuéstales que se requieran.
- g) Autorizar o aprobar todo acto o contrato cuya cuantía exceda de cien mil pesos ($ 1000.000.00).
- h) Determinar la organización interna del Instituto, su planta de personal, señalar las asignaciones correspondientes, y expedir el estatuto de personal, de conformidad con las normas legales vigentes.
- i) Controlar el funcionamiento general del Instituto y verificar su conformidad con la política adoptada.
- j) Regular las relaciones entre el Instituto y la Asociación Colombiana de Universidades.
- k) Fijar las tasas y tarifas de servicios que el Instituto preste.
1) Estudiar los balances generales y el informe anual que debe rendir el Director sobre las labores desarrolladas por el Instituto en cada ejercicio fiscal.
- m) Crear e integrar consejos, comisiones o comités permanentes, a propuesta del Director, para el mejor cumplimiento de las funciones encomendadas al Instituto.
- n) Delegar en el Director por tiempo determinado cualquiera de sus funciones con excepción de las contempladas en los literales a), e), i), 1), n), o), p) y q).
ñ) Proponer al Gobierno Nacional por intermedio del Ministro de Educación Nacional pautas v criterios sobre política general, planes, programas y presupuesto de la educación superior en Colombia que conforme a reglas que prescriban el Departamento Nacional de Planeación y la Dirección General del Presupuesto, deben formularse para su incorporación a los planes sectoriales, y a través de éstos a los planes de desarrollo.
- o) Designar la persona que deba cumplir transitoriamente las funciones del Director en las ausencias del titular cuando éstas no sean superiores a quince (15) días hábiles.
- p) Disponer la contratación de empréstitos con destino al Instituto y aprobar los contratos correspondientes de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.
- q) Autorizar, conforme a las disposiciones legales vigentes, las comisiones la Exterior, del Director y de los demás funcionarios del Instituto, cuando a su juicio los agentes diplomáticos y consulares no puedan cumplir las funciones propias.
Artículo 13. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando la convoque su Presidente o el Director.
Artículo 14. Las decisiones de la Junta Directiva se adoptarán por mayoría de votos y las actas de sus sesiones serán firmadas por el Presidente y el Secretario. Constituirá quórum para sus deliberaciones la mayoría absoluta de los miembros que la integran.
Parágrafo. Actuará como Secretario da la Junta el funcionario que escojan de común acuerdo la Junta Directiva y el Director:
Artículo 15. Los actos de la Junta Directiva por medio de los cuales se adoptan reglamentos u otras disposiciones de carácter general, se denominarán Acuerdos.
Artículo 16. Los miembros de la Junta Directiva al emitir sus opiniones y sus votos solo tendrán en cuenta las conveniencias generales y el bien común y no los intereses particulares de las entidades en los cuales se origina su designación.
Artículo 17. El Instituto tendrá un Director, agente del Presidente de la República de su libre nombramiento y remoción quien será el representante legal de la Institución y su primera autoridad ejecutiva, responsable de su funcionamiento y del eficaz desarrollo de sus objetivos, y tendrá las siguientes funciones:
- A) Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de las funciones del Instituto de conformidad con las disposiciones legales, estos estatutos y los Acuerdos de la Junta Directiva.
- b) Nombrar y remover, conforme a las disposiciones vigentes el personal del Instituto.
- c) Someter a consideración de la Junta Directiva el proyecto de presupuesto de ingresos y de gastos e inversiones y los traslados presupuéstales que la buena marcha del Instituto aconsejen.
- d) Ordenarlos gastos y vigilar la ejecución del presupuesto del Instituto.
- e) Presentar anualmente al Presidente de la República, por conducto del Ministro de Educación y a la Junta Directiva, los balances generales y un informe sobre la marcha general del Instituto.
- f) Preparar anualmente a la Junta Directiva y al Presidente de la República por conducto del Ministro de Educación los informes adicionales que ellos le soliciten.
- g) Rendir informes a la Oficina de Planeación del Ministerio de Educación, en la forma que ésta lo determine sobre el estado de ejecución de los programas del Instituto.
- h) Todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento del Instituto que no se hallen atribuidas a otra autoridad.
- i) Presentar a la consideración de la Junta Directiva los planes y programas del Instituto.
- j) Proponer a la Junta Directiva la creación, supresión o modificación de los cargos y dependencias del Instituto.
- k) Constituir mandatarios que representen al Instituto en los negocios judiciales y extrajudiciales.
1) Establecer los sistemas internos de administración de personal.
Artículo 18. Según lo dispuesto en el Decreto 3156 de 1968, el Director del Instituto debe poseer título universitario y además haber sido rector de universidad, decano de facultad, ministro de estado o profesor universitario por lo menos durante cinco años.
Artículo 19. Los actos o decisiones que tome el Director en ejercicio de cualesquiera de las funciones a él asignadas por ministerio de la ley, los presentes Estatutos o Acuerdos posteriores de la Junta Directiva, se denominarán "Resoluciones" y se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan.
Artículo 20. Para el Director, regirán las mismas inhabilidades e incompatibilidades señaladas en los artículos 10 y 11de estos Estatutos que se refieren a la Junta Directiva.
CAPITULO III
Organización Interna
Artículo 21 El Director presentará para aprobación de la Junta Directiva el proyecto de organización interna del Instituto pero su nomenclatura se ajustará a las siguientes normas:
- a) Las unidades de nivel directivo se denominarán Subdirecciones.
- b) Las unidades que cumplan las funciones de asesoría o coordinación se denominarán Oficinas o Comités y Consejos cuando incluyan personas ajenas al organismo.
- c) Las unidades operativas, incluidas las que atiendan los servicios administrativos internos, se denominarán Divisiones y Secciones.
- d) Las unidades que se creen para el estudio o decisión de asuntos especiales, se denominarán Comisiones o Juntas.
Articulo 22. Cualquier modificación o cambio en la organización y su nomenclatura, deberá ser aprobada por la Junta Directiva lo mismo que la modificación, creación, supresión y fusión de cargos y su correspondiente nomenclatura.
CAPITULO IV
Régimen jurídico de los actos y contratos
Artículo 23. Los actos administrativos que realice el Instituto para el cumplimiento de sus funciones, salvo disposición en contrario, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto 2733 de 1959. La competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que realicen, se rige por las normas del Decreto 528 de 1964 y demás disposiciones sobre la materia.
Artículo 24. Los contratos del Instituto deben contener las cláusulas que sobre garantías, caducidad administrativa y reclamaciones diplomáticas la ley exige para los del Gobierno. La declaratoria de caducidad, llegado el caso, se hará por el propio establecimiento.
Artículo 25. El Instituto, en la contratación de empréstitos internos y externos, se someterá a los requisitos señalados por las disposiciones legales vigentes y a los presentes estatutos.
Artículo 26. Salvo lo dispuesto en normas legales espaciales, contra las Resoluciones que dicte el Director, en todos los asuntos de su competencia sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual, se entenderá agotada la vía gubernativa.
Si la providencia contra la cual se interpone el recurso ha sido expedida directamente por la Junta Directiva o aprobada directamente por la misma conforme a estos Estatutos, la reposición se interpone ante el Director, pero la providencia que lo resuelva deberá ser aprobada también por la Junta Directiva, o ratificada por ésta, según el caso.
Salvo lo que las normas vigentes dispongan, contra los actos que establezcan situaciones jurídicas generales no procede recurso alguno y contra los que contemplan situaciones individúalas y concretas solo procede el recurso de reposición en la forma indicada sin perjuicio de las acciones contencioso-administrativas, a que haya lugar.
No será necesario interponer el recurso de reposición para intentar las acciones contencioso-administrativas que sean procedentes.
CAPITULO V
Conformación del Patrimonio
Articulo 27. Son bienes y recursos del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior los siguientes:
- a) Las partidas que con destino al Instituto y a la educación superior no incluyan anualmente en el Presupuesto Nacional.
- b) El dos y medio por ciento (2.5%) de lo saportes o auxilios que por cualquier concepto reciban anualmente del Gobierno Nacional todas las universidades y hasta el límite que el Gobierno Nacional señale.
- c) Todos los bienes que en la fecha de expedición del Decreto 3156 de 1968 pertenecían al Fondo Universitario Nacional.
- d) Los ingresos provenientes de la prestación de sus servicios.
- e) Cualquier otra renta, donativo o auxilio que como persona jurídica reciba, de conformidad con las leyes.
Artículo 28. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior elaborará cada año su presupuesto de ingresos y gastos e inversiones, por programas y actividades, tal como lo establece la ley orgánica del presupuesto nacional, de acuerdo con el año fiscal de la Nación y de conformidad con las disposiciones legales y las particulares que dicte la Junta Directiva.
Artículo 29. El control fiscal del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, será ejercido por la Contraloría General de la República, en los términos establecidos por la Ley 151 de 1959.
Artículo 30. Los funcionarios de la Contraloría General de la República que hayan, ejercido el control fiscal en el Instituto y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en él, sino después de un año de producido su retiro.
Artículo 31. El control administrativo del presupuesto será ejercido por el Director, quien velará porque la ejecución del mismo se haga conforme a las normas de su decreto orgánico, disposiciones reglamentarias y a estos Estatutos y tendrá la asesoría de la Dirección Nacional de Presupuesto.
Artículo 32. El Instituto en el cumplimiento de sus funciones deberá ceñirse al Decreto 3156 de 1968 y a los presentes estatutos; y no podrá desarrollar actividades o ejecutar actos distintos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en las citadas normas.
Artículo 33. La adquisición de los bienes muebles que requiera el Instituto se hará conforme a las disposiciones del Decreto 2370 de 1968 y las reglamentarias.
En la adquisición de bienes inmuebles, se tendrán en cuenta las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
CAPITULO VI
Personal
Artículo 34. Según lo dispuesto en los Decretos 3135 y 3156 de 1968 las personas naturales que presten regularmente sus servicios al Instituto tendrán la calidad de empleados públicos. Sin embargo, el Instituto podrá celebrar contratos administrativos de prestación de servicios técnicos según los reglamentos que para el efecto adopte la Junta Directiva.
Artículo 35. Según lo dispuesto por el Decreto 3130 de 1968 la Junta Directiva elaborará el estatuto de personal del Instituto en el cual se determinarán las condiciones para la creación, supresión y fusión de cargos y de acceso al servicio, las situaciones administrativas y el régimen disciplinario, el campo de aplicación de la carrera administrativa y los procedimientos correspondientes, lo mismo que lo referente a la clasificación y remuneración de los empleos, primas o bonificaciones, gastos de representación, horas extras, viáticos, prestaciones sociales y requisitos para otorgamiento de comisión en el interior o en el exterior. El estatuto de personal deberá ser aprobado por el Gobierno, lo mismo que cualquier modificación qua se le introduzca.
CAPITULO VII
Disposiciones varias
Artículo 36. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior patrocinará económicamente el funcionamiento de la Asociación Colombiana de Universidades para lo cual, se incluirán anualmente en el presupuesto de gastos del Instituto las partidas necesarias, según la reglamentación que para el efecto expida la Junta Directiva.
Artículo 37. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior sustituye al Fondo Universitario Nacional en sus funciones y en las obligaciones contraídas hasta la lecha de aprobación de los presentes estatutos por el Gobierno Nacional.
Artículo 38. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior entrará en funcionamiento en la fecha en que el Gobierno Nacional imparta la aprobación a estos estatutos, fecha está en la cual se producirá un corte de cuentas y un balance general del Fondo Universitario Nacional.
Artículo 39. El Instituto cumplirá sus funciones en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 40. El Instituto deberá suministrar todas las informaciones y documentos que para las visitas de inspección técnica y administrativa ordene el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2814 de 1968.
Artículo 41. Las certificaciones sobre ejercicio del cargo de Director así como de los miembros de la Junta Directiva, serán expedidas por el Ministro de Educación Nacional, en su carácter de Presidente de la Junta.
Las referentes a los demás funcionarios y empleados del Instituto, así como las demás certificaciones que deban darse, las expedirá el Director o el funcionario a quien éste confiera tal atribución.
Artículo 42. El Instituto de conformidad con las disposiciones del Decreto 3118 de 1968, deberá liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de sus empleados.
Parágrafo. Solamente cuando se trate de trabajadores ocasionales o transitorios que ocupe por tiempo no mayor de un (1) mes y cuya labor sea distinta a las actividades normales del Instituto, pagará directamente las cesantías sin estar obligado a depositarlas en el Fondo Nacional del Ahorro.
Artículo 43. Conforme al parágrafo del artículo 6° del Decreto 2814 de 1968, los planes o proyectos de reorganización general o parcial de la entidad se someterán para su Revisión y concepto a la Secretaría de Organización e Inspección de la Presidencia de la República. Los contratos que con el mismo objeto se proyecten celebrar, deberán contar con el concepto de la misma Secretaría.
Artículo 44. Los presentes estatutos rigen a partir de la fecha en que sean aprobados por el Gobierno Nacional.
Dado en Bogotá, D. E., a trece (13) de mayo de 1969.
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior. ICFES, Junta Directiva.
(Fdo.), Octavio Arizmendi Posada, Presidente. (Fdo.), Uladisiao González Andrade, Secretario.
Articulo 2° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de agosto de 1969.
carlos lleras restrepo
El Ministro de Educación Nacional, Octavio Arizmendi Posada.
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