Por el cual se aprueba el Acuerdo número 14 de mayo 13 de 1969 proferido por la Junta Directiva del ICFES sobre adopción de los estatutos del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior

Rango Decreto
Publicación 1969-09-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1° Apruébase el Acuerdo número 14 de mayo 13 de 1969 por el cual la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior adoptó los Estatutos de dicha entidad, cuyo texto es el siguiente:

"ACUERDO NUMERO 14 DE 1969

Por el cual se adoptan los estatutos del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).

La Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), en uso de las atribuciones legales que le confieren los Decretos extraordinarios números 1050, 3130 y 3156 de 1968,

acuerda:

Artículo 1° Adóptanse los siguientes estatutos que regirán la administración y funcionamiento del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.

CAPITULO I

Naturaleza, Adscripción, Domicilio, Objetivos y Funciones.

Artículo 2° El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), adscrito al Ministerio de Educación Nacional, es un establecimiento público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente que se organiza conforme a las normas establecidas en el Decreto 3156 de 1963, las reglamentarias de éste y las contenidas en los presentes estatutos.
Artículo 3° El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, D. E., pero su radio de acción comprenderá todo el territorio nacional y podrá establecer dependencias en otros Municipios del país.
Artículo 4° De conformidad con lo establecido por el Decreto 3256 de 1968, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior tendrá como finalidad servir de órgano auxiliar del Ministerio de Educación Nacional en lo relativo: a las inspección y vigilancia de la educación superior: b) otorgar asistencia técnica, económica y administrativa a las universidades, dentro del respeto a su autonomía legal, y c) prestar aquellos servicios que sean necesarios para el desarrollo cuantitativo y cualitativo de la misma, en consonancia con los requerimientos del progreso armónico de la nación.
Artículo 5° De conformidad con sus objetivos el Instituto adelantará las siguientes actividades:

16 Efectuar publicaciones sobre materias relacionadas con la educación superior y atender a su adecuada distribución.

Parágrafo. En el cumplimiento de sus funciones el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior deberá estudiar las recomendaciones de la Asociación Colombiana de Universidades, procurar su permanente cooperación y, en el caso de la prestación de servicios a las Universidades, preferentemente efectuar contratos con la Asociación para su ejecución.

CAPITULO II

Organos de Dirección y Administración.

Artículo 6° La dirección del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior está a cargo de la Junta Directiva, y del Director, quien es el representante legal del Instituto.
Artículo 7° La Junta Directiva del Instituto está integrada por:

Parágrafo. El Director del Instituto formará parte de la Junta Directiva con voz pero sin voto.

Artículo 8° Los miembros de la Junta Directiva, salvo el Ministro de Educación y el Director del ICETEX tendrán un período de dos años, pero podrán ser reelegidos indefinidamente. Los representantes del Presidente de la República serán de su libre nombramiento y remoción, pero dicho nombramiento deberá recaer entre personas vinculadas a la educación superior y que no ocupen actualmente cargos; directivos en las Universidades o en la Administración Pública.
Artículo 9° Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejerzan funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.
Artículo 10. Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a percibir honorarios por su asistencia a las sesiones ordinarias o de comisiones, en conformidad con lo que el Gobierno determine al respecto. Pero, de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 3130 de 1968, los empleados o funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por más de dos Juntas o Consejos Directivos de que formen parte en virtud del mandato legal o por delegación.
Artículo 11. Los miembros de la Junta Directiva y el Director del Instituto, no podrán, durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales al respectivo organismo, ni hacer por sí ni por interpuesta persona contrato alguno con el mismo, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos entablen acciones por la entidad a la cual sirven o han servido o se trate de reclamos para el cobro de impuestos a tasas que se haga a los mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores. Tampoco podrá intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo.

Además, quienes tengan asociación profesional o comunidad de oficina con miembros de la Junta Directiva o con el Director o sean sus consocios, excepto en sociedades anónimas, están asimismo inhabilitados para celebrar los actos y contratos prohibidos a aquéllos.

Artículo 12. La Junta Directiva será el órgano superior del Instituto y en tal carácter cumple las siguientes funciones:

1) Estudiar los balances generales y el informe anual que debe rendir el Director sobre las labores desarrolladas por el Instituto en cada ejercicio fiscal.

ñ) Proponer al Gobierno Nacional por intermedio del Ministro de Educación Nacional pautas v criterios sobre política general, planes, programas y presupuesto de la educación superior en Colombia que conforme a reglas que prescriban el Departamento Nacional de Planeación y la Dirección General del Presupuesto, deben formularse para su incorporación a los planes sectoriales, y a través de éstos a los planes de desarrollo.

Artículo 13. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando la convoque su Presidente o el Director.
Artículo 14. Las decisiones de la Junta Directiva se adoptarán por mayoría de votos y las actas de sus sesiones serán firmadas por el Presidente y el Secretario. Constituirá quórum para sus deliberaciones la mayoría absoluta de los miembros que la integran.

Parágrafo. Actuará como Secretario da la Junta el funcionario que escojan de común acuerdo la Junta Directiva y el Director:

Artículo 15. Los actos de la Junta Directiva por medio de los cuales se adoptan reglamentos u otras disposiciones de carácter general, se denominarán Acuerdos.
Artículo 16. Los miembros de la Junta Directiva al emitir sus opiniones y sus votos solo tendrán en cuenta las conveniencias generales y el bien común y no los intereses particulares de las entidades en los cuales se origina su designación.
Artículo 17. El Instituto tendrá un Director, agente del Presidente de la República de su libre nombramiento y remoción quien será el representante legal de la Institución y su primera autoridad ejecutiva, responsable de su funcionamiento y del eficaz desarrollo de sus objetivos, y tendrá las siguientes funciones:

1) Establecer los sistemas internos de administración de personal.

Artículo 18. Según lo dispuesto en el Decreto 3156 de 1968, el Director del Instituto debe poseer título universitario y además haber sido rector de universidad, decano de facultad, ministro de estado o profesor universitario por lo menos durante cinco años.
Artículo 19. Los actos o decisiones que tome el Director en ejercicio de cualesquiera de las funciones a él asignadas por ministerio de la ley, los presentes Estatutos o Acuerdos posteriores de la Junta Directiva, se denominarán "Resoluciones" y se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan.
Artículo 20. Para el Director, regirán las mismas inhabilidades e incompatibilidades señaladas en los artículos 10 y 11de estos Estatutos que se refieren a la Junta Directiva.

CAPITULO III

Organización Interna

Artículo 21 El Director presentará para aprobación de la Junta Directiva el proyecto de organización interna del Instituto pero su nomenclatura se ajustará a las siguientes normas:
Articulo 22. Cualquier modificación o cambio en la organización y su nomenclatura, deberá ser aprobada por la Junta Directiva lo mismo que la modificación, creación, supresión y fusión de cargos y su correspondiente nomenclatura.

CAPITULO IV

Régimen jurídico de los actos y contratos

Artículo 23. Los actos administrativos que realice el Instituto para el cumplimiento de sus funciones, salvo disposición en contrario, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto 2733 de 1959. La competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que realicen, se rige por las normas del Decreto 528 de 1964 y demás disposiciones sobre la materia.
Artículo 24. Los contratos del Instituto deben contener las cláusulas que sobre garantías, caducidad administrativa y reclamaciones diplomáticas la ley exige para los del Gobierno. La declaratoria de caducidad, llegado el caso, se hará por el propio establecimiento.
Artículo 25. El Instituto, en la contratación de empréstitos internos y externos, se someterá a los requisitos señalados por las disposiciones legales vigentes y a los presentes estatutos.
Artículo 26. Salvo lo dispuesto en normas legales espaciales, contra las Resoluciones que dicte el Director, en todos los asuntos de su competencia sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual, se entenderá agotada la vía gubernativa.

Si la providencia contra la cual se interpone el recurso ha sido expedida directamente por la Junta Directiva o aprobada directamente por la misma conforme a estos Estatutos, la reposición se interpone ante el Director, pero la providencia que lo resuelva deberá ser aprobada también por la Junta Directiva, o ratificada por ésta, según el caso.

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