por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la modalidad del juego de apuestas permanentes o chance

Rango Decreto
Publicación 2003-05-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la constitución política y el artículo 2º de la Ley 643 de 2001,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.Ambito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto se aplican a las entidades territoriales, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier orden, Sociedades de Capital público Departamental y demás personas jurídicas, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 643 del 2001 exploten, administren u operen el juego de apuestas permanentes o chance al que se refiere el Capítulo IV de la Ley 643 del 2001.
Artículo 2º.Definiciones. Para efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Agencia. Es el establecimiento de comercio previamente autorizado por la entidad concedente, en el que bajo la dependencia y responsabilidad de un concesionario, se colocan apuestas permanentes o chance por medio de uno o varios puntos de venta.

No podrán operar agencias ni puntos de venta que no hayan sido previamente autorizados de manera expresa y por escrito por la entidad concedente.

Apuesta. Es el valor pagado por e l apostador, sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas, registrado en el formulario oficial que da derecho a participar en el juego de apuestas permanentes o chance.

Colocadores del juego de apuestas permanentes o chance. Los colocadores de apuestas en el juego de apuestas permanentes o chance, pueden ser dependientes o independientes, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 50 de 1990 y demás disposiciones que la modifiquen o adicionen.

Concesionario. Es la persona jurídica que celebra un contrato de concesión, con las entidades contempladas en el artículo 22 de la Ley 643 de 2001, con el objeto de operar el juego de apuestas permanentes o chance.

Entidades concedentes. Son las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden departamental o del Distrito Capital, administradoras del juego de lotería tradicional, o las Sociedades de Capital Público Departamental de que trata la Ley 643 de 2001.

Formato. Son las especificaciones relativas al tamaño, forma y demás características que debe tener el formulario único de apuestas permanentes o chance, para el juego manual y para el juego sistematizado.

Formulario únicode apuestas permanentes o chance. Es un documento al portador, emitido y vendido por las entidades concedentes a los concesionarios, en el cual se registran las apuestas en forma manual o sistematizada.

Ingresos brutos. Se entiende por ingresos brutos el valor total de las apuestas registradas en los formularios oficiales del juego.

Juego autorizado. Se entiende por juego autorizado el sorteo autónomo que realiza o autoriza la entidad concedente para efectos exclusivos de utilizar su resultado en el juego de apuestas permanentes o chance.

Lotería tradicional. Es la modalidad de juego de suerte y azar definida en el artículo 11 de la Ley 643 de 2001 o la norma que lo modifique o adicione.

Operador de apuestas permanentes o chance. Es el concesionario que en virtud de un contrato de concesión, coloca enforma directa o indirecta el juego de apuestas permanentes o chance.

CAPITULO II

Plan de premios

Artículo 3º.Estructura del plan de premios. Los planes de premios para el juego de apuestas permanentes o chance tendrán como mínimo la siguiente estructura:

Parágrafo. De acuerdo con el número de cifras seleccionadas por el jugador, cuatro (4), tres (3), dos (2) o una (1), se entenderáque corresponden a las cuatro, tres últimas, dos últimas, o última, del resultado del premio mayor de la lotería o del juego autorizado.

Artículo 4º.Pago de premios. Los premios deberán ser pagados por el concesionario a la presentación del documento de juego para su cobro, previas las retenciones de impuestos a que haya lugar.

En ningún caso el premio podrá ser pagado en especie, ni en cuotas partes.

Artículo 5º. Información de aciertos. Los formularios que resultaren premiados dentro del ejercicio de la apuesta deberán ser reportados a la entidad concedente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de realización del sorteo.
Artículo 6º. Incentivos. Los concesionarios podrán otorgar incentivos sobre el valor total del premio. Tales incentivos, deberán ser autorizados en forma expresa por la entidad concedente en el contrato de concesión, previa demostración de la capacidad económica del concesionario.
Artículo 7º.Reservas técnicas para el pago de premios. El concesionario del juego de apuestas permanentes o chance, deberá efectuar la provisión de las reservas técnicas para el pago de premios, en la forma prevista en el presente decreto.

CAPITULO III

Formulario único y registro de apuestas permanentes o chance

Artículo 8º. Contenido del formulario único de apuestas permanente o chance. El formulario único para el juego de apuestas permanentes o chance, deberá contener la siguiente información:

Parágrafo 1º. Los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 16 y 17, deberán estar preimpresos en el formulario. El numeral 17 deberá estar al respaldo del mismo.

Parágrafo 2º. A partir del 1º de febrero del año 2004, sólo se podrán realizar apuestas en formularios que cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.

Parágrafo 3º. El término para la conservación del formulario único del juego de apuestas permanentes o chance, será el previsto para los papeles y documentos del comerciante en el código de comercio.

Artículo 9º. Formato del formulario único manual. Los formularios para el juego de apuestas permanentes o chance que sean diligenciados manualmente, deberán ser impresos en papel de seguridad, con un color para el original y el otro para la copia, agruparse en talonarios de cincuenta (50) unidades en original y una copia y su tamaño será determinado por la entidad concedente.
Artículo 10. Formato del formulario único sistematizado. Los formularios para el juego de apuestas permanentes o chance, que sean diligenciados en forma sistematizada, deberán ser impresos en papel de seguridad, agruparse en rollos u hojas continuas y sus dimensiones determinadas por la entidad concedente.
Artículo 11. Registro diario de apuestas permanentes o chance.De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 643 de 2001 o la norma que la modifique o adicione, los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance deberán llevar como libro auxiliar de contabilidad, un registro diario manual o magnético de sus operaciones diarias debidamente foliado para el asiento contable de las apuestas, cuyos valores estarán en concordancia con los anotados en el formulario único de apuestas permanentes o chance o los registrados en el sistema.

Dicho registro deberá mantenerse actualizado y disponible en forma permanente para la fiscalización, control y vigilancia de las autoridades competentes. Los soportes de este registro serán diligenciados por los colocadores del juego a medida que se van recibiendo las apuestas y será consolidado por el concesionario, sin perjuicio de su obligación de responder en todos los casos por el registro diario y por los premios correspondientes al total de las apuestas.

En el registro diario de apuestas permanentes o chance se anotará: serie, número, fecha, identificación de la lotería o juego autorizado con que se apuesta, código del vendedor, números seleccionados por el apostador y el valor apostado. Así mismo, deberá incluirse en el registro diario el asiento de los formularios anulados o perdidos, debiendo en este último caso soportarse con la respectiva denuncia.

CAPITULO IV

Contrato de concesión y requisitos de operación

Artículo 12. Régimen aplicable al contrato de concesión. El contrato de concesión del juego de apuestas permanentes o chance, se regirá por la ley de régimen propio de los juegos de suerte y azar, el estatuto general de contratación de la administración pública, y las normas reglamentarias de dichos ordenamientos.

Parágrafo. A partir de la expedición del presente decreto, las entidades concedentes con base en los estudios de mercado quese realicen previamente a la convocatoria de la licitación pública, podrán determinar el porcentaje mínimo de las operaciones que el concesionario se compromete a efectuar en línea, en tiempo real, con la entidad concedente.

Artículo 13.Requisitos para la operación del juego de apuestas permanentes o chance. Los operadores del juego de apuestas permanentes o chance además de acreditar un patrimonio técnico mínimo, otorgar las garantías y mantener el margen de solvencia, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

CAPITULO V

Derechos de explotación

Artículo 14.Declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación, anticipo, gastos de administración e intereses. Los concesionarios deberán declarar, liquidar y pagar ante la entidad concedente, en los formularios suministrados por esta dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, a título de derechos de explotación, el doce por ciento (12%) de los ingresos brutos causados en el mes anterior.

En ningún caso, el impuesto sobre las ventas formará parte de la base para el cálculo de los derechos de explotación.

Así mismo, deberán liquidar y pagar a título de anticipo de derechos de explotación del siguiente período, un valor equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de explotación liquidados en el período en que se declara.

Conforme al artículo 9º de la Ley 643 de 2001 o la norma que la modifique o adicione, los concesionarios deberán liquidar y pagar a título de gastos de administración, el uno por ciento (1 %) de los derechos de explotación liquidados para el período respectivo.

Parágrafo 1º. La declaración deberá ser presenta da y pagada simultáneamente. Los soportes de la declaración deberán conservarse en los términos y condiciones establecidos en el código de comercio para los papeles y documentos del comerciante.

Parágrafo 2º. Los concesionarios que no cancelen oportunamente los derechos de explotación y demás obligacionescontenidas en el presente artículo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, de acuerdo con la tasa de interés moratorio prevista para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

Artículo 15.Formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses.El formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses será suministrado por la entidad concedente, deberá diligenciarse en original y dos (2) copias, y contendrá como mínimo lo siguiente:

Parágrafo. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, la superintendencia nacional de salud establecerá mediante resolución de carácter general el diseño del formulario de declaración de los derechos de explotación,gastos de administración e intereses del juego de apuestas permanentes o chance.

Artículo 16. Compensación. Los concesionarios conforme a lo previsto en el artículo 23 de laley 643 de 2001 o la norma que lo modifique o adicione, podrán solicitar a la entidad concedente la compensación de los mayores valores pagados como anticipo, liquidados a su favor en las declaraciones.

La solicitud de compensación deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la fecha de la presentación de la declaración en la cual se generó el saldo a favor, acompañada de los siguientes documentos:

La solicitud de compensación deberá resolverse mediante resolución motivada suscrita por el representante legal de la entidad concedente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación en debida forma, acto que se notificará en los términos del código contencioso administrativo.

De ser procedente, la resolución ordenará la compensación con cargo a los derechos de explotación del período o períodos subsiguientes a la fecha de ejecutoria del acto.

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