Por el cual se reforma el marcado con el número 1829 de 28 de octubre de 1930, que reglamenta el uso de franqueadores automáticos

Rango Decreto
Publicación 1931-08-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y con el fin de hacer extensivo el empleo de franqueadores automáticos para portear los telegramas, cablegramas y radiogramas que se introduzcan en las oficinas nacionales del ramo,

DECRETA:

Artículo 1°. Refórmase el Decreto número 1829 de 28 de octubre de 1930, que reglamenta el uso de franqueadores automáticos, en la siguiente forma:

El artículo 1° quedara así:

"Las casas comerciales establecidas en la República podrán usar para portear la correspondencia, telegramas, cablegramas y radiogramas que se introduzcan en las oficinas públicas nacionales, franqueadores automáticos del tipo que autorice el Ministerio de Correos y Telégrafos, previa la licencia otorgada por el mismo."

El inciso a) del artículo 2° quedará así:

"En estampar sobre el ángulo superior derecho del anverso de las cubiertas o fajas de la correspondencia y de las demás comunicaciones de que trata el artículo anterior, un sello en tinta roja indeleble dividido en dos partes, a saber: a la izquierda, dentro de un circulo o cuadro de cuando menos dos centímetros de diámetro, en la parte superior, el número del franqueador; luego la fecha del día y el mes en números romanos, el año en números arábigos, y el nombre completo de la ciudad respectiva. A la derecha de aquel, en forma aovada y otra adecuada, que no pase de tres centímetros por lado, entre líneas en la parte superior, la palabra comunicaciones o la de correos, si la maquina se destina especialmente para este servicio; en la parte inferior, también entre líneas, el nombre de Colombia, y en el centro, en números arábigos lo más notables que sea posible, el valor del porte respectivo."

El inciso c) del mismo artículo quedara así:

"Que la parte interior de la máquina, sea el registro de que trata el inciso b) quede sólidamente cerrado y no pueda ser abierto ni alterado sino con intervención de la oficina nacional designada al efecto."

El artículo 10 quedará así:

"Los portes estampados por franqueadores automáticos debidamente autorizados, tendrán valor tanto en el servicio de correos del interior como en el internacional, lo mismo que si las piezas estuvieran porteadas con estampillas postales nacionales, y en caso de defecto por deficiencia en el valor del respectivo porte, la pieza o piezas correspondientes se manejaran como tasadas o a debe, pero si se tratare de comunicaciones que no sean postales, no se aceptaran con deficiencia de porte."

El artículo 11 quedara así:

"Las correspondencias porteadas por medio de franqueadores automáticos deben ser introducidas en las oficinas de correos precisamente en la fecha marcada por el sello, y en caso de que se introduzcan con posterioridad a tal fecha, la oficina respectiva marcara la pieza o piezas respectivas con su sello fechador, en el anverso, cuidando de que el sobrescrito y la impresión del franqueador no queden bajo dicho sello. Ninguna otra clase de correspondencia, fuera de las postales, será aceptada en fecha posterior a la marcada por la máquina."

"El articulo 17 quedara así:

"Las casas comerciales que pongan en uso los franqueadores extenderán, cada vez que se trate de hacer un nuevo registro de portes, una nota por duplicado, en la cual conste la fecha del registro, el número de portes registrados, el valor parcial o total de éstos, y el número de la máquina, nota que debe ser firmada por el empleado respectivo de la casa y por el funcionario postal. Un ejemplar quedara en poder de la empresa u el otro servirá de comprobante del ingreso en el expendio oficial u oficina telegráfica."

Artículo 2°. Las casas comerciales que obtengan permiso para poner en uso franqueadores automáticos, con el fin de portear al mismo tiempo que su correspondencia postal la telegráfica, deberán consignar en la oficina respectiva, simultáneamente con el valor de los portes postales que registraren, lo que corresponda a los portes telegráficos, los cuales se sumaran a los primeros para el efecto del registro en el franqueador. Dichos portes deben ser calculados cuando menos para un mes.
Artículo 3°. Las empresas comerciales que pongan en servicio los franqueadores de que se trata, no tendrán derecho a la devolución de valor alguno que haga parte de los portes registrados, sino en el caso de franqueadores errados de los cuales no se haga uso, y para el efecto, presentaran al empleado respectivo que haga de registrar los nuevos portes, las piezas o cubiertas equivocadamente porteadas, las que serán anulados y el valor respectivo sumado en el registro de la nueva consignación, dejando constancia en el comprobante de que trata el artículo 17 del Decreto número 1829 de 1930.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 4 de agosto de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Tulio Enrique TASCON

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