Por el cual se reglamenta la Ley 158 de 1941
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Articulo 1° a Junta creada por el artículo 3° de la Ley 158 de 1941, además de las funciones que dicha Ley señala, tendrá las siguientes:
- a) Elegirá Presidente a uno de sus miembros;
- b) Se dará su propio reglamento;
- c) De su seno elegirá un Secretario, quien llevará las actas de las sesiones de la Junta;
- d) Ordenará los pagos de acuerdo con la reglamentación que dicte la Contrato ría General de la República;
- e) Abrirá un concurso para la erección del monumento a los Conquistadores, previsto en el ordinal a) del artículo de la Ley que se reglamenta.
Para tal efecto, la Junta deberá elaborar un reglamento que fije las bases del concurso y la manera de adjudicarlo.
Artículo 2° Desígnase miembro de la Junta, en nombre del Gobierno Nacional, al señor Presidente del Tribunal del Distrito Judicial de Pamplona.
Artículo 3° La Contraloría General de la República señalará la cuantía de la fianza que deberá prestar el Tesorero Municipal de Pamplona, reglamentará la rendición de cuentas que dicho empleado deberá efectuar.
Cópiese, comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de mayo de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Obras Públicas,
Luis Ignacio ANDRADE
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