Por el cual se dictan disposiciones para el mejor funcionamiento de las Cooperativas de Militares en uso de buen retiro

Rango Decreto
Publicación 1953-06-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto No. 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de la República.

Que la Legislación Colombiana contiene una tradición de disposiciones tendientes a fomentar la constitución y progreso de las sociedades cooperativas;

Que la reglamentación de las cooperativas en general debe acomodarse a las características especiales que corresponden a los militares en uso de buen retiro, por las vinculaciones permanentes que tiene con el Estado;

Que interesa a la Nación proteger cada día con mayor efectividad el movimiento cooperativo de todo orden y por consiguiente del que se relaciona con individuos en uso de buen retiro de las Fuerzas Militares tomando las medidas indispensables para estimular entre aquellos la disciplina y el orden,

DECRETA:

Artículo 1°. Las Asambleas de Delegados de las cooperativas formadas por militares en uso de buen retiro, constarán de veinticinco socios, designados así: diez, por votación directa de los socios; diez por nombramiento del Ministro de Guerra, y cinco, por designación de la Superintendencia Nacional de Cooperativas. El Delegado de mayor graduación y antigüedad en el grado, presidirá la Asamblea.
Artículo 2°. Los Consejos de Administración cuyo periodo será de un año (1), estarán integrados por seis (6) miembros principales con sus respectivos suplentes, designados así: dos, por la Asamblea de Delegados, dos por el Ministerio de Guerra, y dos por la Superintendencia de Cooperativas. Comprende al Consejo de elección de Gerente, cuyo periodo será, también, el de un (1) año.
Artículo 3°. Los socios de las cooperativas de esa naturaleza que estén funcionando, elegirán dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de este Decreto, los miembros de la Asamblea de Delegados que les corresponden; integrada ésta, o formada la mayoría, si dentro del término señalado en este artículo no se ha verificado la total elección de sus miembros, la Asamblea procederá al nombramiento de los dos miembros del consejo de Administración dentro de los ocho (8) días subsiguientes a su constitución, elegirá Gerente.
ARTICULO 4°. Facúltase al Gobierno para reglamentar y desarrollar las disposiciones contenidas en este Decreto.
ARTICULO 5°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 22 de mayo de 1953

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Gobierno, encargado

Carlos Valderrama Ordoñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Juan Uribe Holguín.

El Ministro de Justicia,

José Gabriel de la Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio Álvarez Restrepo.

El Ministro de Guerra,

José María Bernal.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Camilo J. Cabal Cabal.

El Ministro del Trabajo,

Manuel Mosquera Garcés.

El Ministro de Salud Pública,

Alejandro Jiménez Arango.

El Ministro de Fomento,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Rodrigo Noguera Laborde.

El Ministro de Educación Nacional,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Comunicaciones,

Carlos Albornoz.

El Ministro de Obras Públicas,

Jorge Leyva.

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