por medio del cual se establece el procedimiento para la liquidación del Fondo Nacional de Bienestar Social

Rango Decreto
Publicación 1993-07-13
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de las legales consagradas en el artículo 1° del Decreto 2170 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1°, inciso final del Decreto 2170 del 30 de diciembre de 1992, prevé que el Gobierno Nacional deberá establecer el procedimiento para la liquidación del Fondo Nacional de Bienestar Social, ordenado por el mismo Decreto,

DECRETA:

Artículo 1° El Liquidador del Fondo Nacional de Bienestar Social es el representante legal del mismo y, en consecuencia, a él corresponde la celebración de todos los actos tendientes a su liquidación.

Para tal efecto gozará de plena autonomía en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 2° Durante el proceso de liquidación, el Liquidador del Fondo Nacional de Bienestar Social, deberá desarrollar las actividades administrativas indispensables para concluir los programas en curso y ejecutar los convenios suscritos con anterioridad a la expedición del Decreto 2170 de 1992.
Artículo 3° El Liquidador del Fondo Nacional de Bienestar Social ejercerá las siguientes funciones:

Igualmente podrá contratar con particulares competentes la elaboración de los avalúos correspondientes a equipos, maquinaria y demás bienes muebles pertenecientes al Fondo Nacional de Bienestar Social.

Artículo 4° Ninguno de los contratos de prestación de servicios, de arrendamiento de ambientes y demás contratos celebrados por el Fondo Nacional de Bienestar Social con personas naturales o jurídicas, que concluyan durante el período de la liquidación podrán ser prorrogados, salvo que sea indispensable para dar continuidad a la prestación de servicios de bienestar a los servidores públicos y sus familias mientras dura el proceso de liquidación. En ningún caso la prórroga podrá entenderse más allá del 31 de diciembre de 1993.
Artículo 5° Durante el proceso de liquidación, se podrá hacer entrega de los inmuebles al Departamento Administrativo de la Función Pública, lo que se formalizará mediante acta suscrita por el señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública en representación de la Nación, y el señor Liquidador del Fondo Nacional de Bienestar Social.

Copia auténtica del acta deberá publicarse en el Diario Oficial e inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de los inmuebles.

Parágrafo. En los eventos donde figure como titular del dominio la Nación - Departamento Administrativo de la Función Pública, o simplemente, Fondo Nacional de Bienestar Social, deberá aclararse en el acta de entrega respectiva que el titular del dominio es la Nación - Departamento Administrativo de la Función Pública.

Artículo 6° Mientras se realiza la entrega de los inmuebles de propiedad de la Nación, el Fondo Nacional de Bienestar Social en liquidación, continuará administrándolos y proveerá su mantenimiento.
Artículo 7° Los contratos de obra que al 31 de diciembre de 1993 no hubieren sido ejecutados totalmente, se cederán al Departamento Administrativo de la Función Pública.
Artículo 8° El Auditor Fiscal de la Contraloría General de la República ante el Fondo Nacional de Bienestar Social, Departamento Administrativo de la Función Pública, vigilará el cumplimiento del proceso de liquidación y refrendará los inventarios que deban aprobarse conforme a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 9° Una vez concluida la liquidación de la entidad, los bienes, derechos y obligaciones pasarán a la Nación - Departamento Administrativo de la Función Pública.
Artículo 10. En lo no previsto en este Decreto, el procedimiento de liquidación se sujetará a las reglas sobre liquidación de sociedades establecidas en el Código de Comercio en cuanto sean compatibles con las reglas aquí consagradas.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 9 de julio de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Carlos Humberto Isaza Rodríguez.

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