Por el cual se dictan normas procedimentales sobre Justicia Penal Militar, se establecen unas sanciones y se modifica el territorio jurisdiccional de la Primera Brigada

Rango Decreto
Publicación 1953-06-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de las atribuciones legales y de las especiales que le confiere el articulo 121 de la actual Codificación Constitucional,

DECRETA:

Artículo 1°. Si de autos apareciere que el veredicto de un Consejo de Guerra Verbal es contrario a los hechos, así lo declarará el Presidente del Consejo y consultará su decisión con el fallador de segunda instancia.

Si el fallador de segunda instancia confirmare la resolución del presidente del Consejo ordenará a quien corresponda la convocatoria de un nuevo consejo que, si fuere posible, deberá ser presidido por quien declaró la contra-evidencia. En caso contrario por quien dicha autoridad designe.

Estarán impedidos para intervenir en como Vocales en el nuevo consejo los Oficiales que hubieren intervenido en cualquier carácter en el Consejo anterior.

El veredicto del segundo Consejo es definitivo.

Si el auto del Presidente del Consejo no fuere confirmado se ordenará devolver el expediente para que se dicte sentencia de acuerdo con el veredicto. Si por cualquier causa no se encontrase el Presidente del Consejo de la guarnición, o si por razones del servicio no pudiere proferir la sentencia ordenada, la autoridad que convocó el consejo asumirá la jurisdicción y cumplirá la orden del fallador de segunda instancia.

Artículo 2°. Para efecto de los recursos de casación y revisión que se surtan en los procesos de competencia de la Justicia penal Militar, el Ministro Publico estará representado por el Inspector General de las Fuerzas Militares, quien podrá delegar esas funciones en un Auditor de Guerra, o en cualquier Oficial de las Fuerzas Militares.
Artículo 3°. El que mantenga en su poder, sin la debida autorización, dentro del territorio nacional, fusiles, ametralladoras y demás armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, de las Policías o de Resguardos, o municiones para estas, incurrirá en prisión de dos a seis años y en multa de $ 500.00 a $ 3.000.00.

Parágrafo 1°. Quien transfiriere dichas armas o municiones a cualquier titulo, incurrirá en prisión de tres a ocho años y en multa de $1.000.00 a $5.000.00.

Parágrafo 2°. Quien Voluntariamente entregare a las autoridades las armas o municiones a que se refiere este artículo, quedara libre de sanción.

Artículo 4°. Mientras dure la vigencia del decreto 3518 de 1949, el conocimiento o juzgamiento de los delitos establecidos en el articulo anterior, será de competencia de los Consejos de Guerra Verbales.
Artículo 5°. Refórmanse los límites territoriales que para efectos de mando, justicia y administración establecen los Decretos 002 y 1591, y816 de 1952, para el Comandante de la Primera Brigada y el Jefe Civil y Militar de los Llanos Orientales, en el sentido de establecer que el Comandante de la Primera Brigada tendrá jurisdicción en todo el Departamento de Boyacá modificada su línea político-divisoria-oriental en la siguiente forma:

Partiendo de la frontera con Venezuela, los límites políticos normales entre el Departamento de Boyacá y las Comisarías de Arauca y Casanare hasta donde se cruza con dichos limites la carretera del Cusiana; de este punto al suroeste línea recta hasta la confluencia de los ríos Tunjita y Lengupá y de este punto línea recta hasta la confluencia de los ríos Ubalá y Guavio para seguir al Noroeste los límites del Departamento de Boyacá.

De la línea anteriormente establecida, al oriente, el territorio que corresponda al Departamento de Boyacá y el que comprende la Intendencia del Meta y las Comisarías de Vichada, Casanare y Arauca, seguirá siendo de jurisdicción del Jefe Militar de los Llanos Orientales.

Artículo 6°. A partir de la vigencia del presente Decreto, los oficiales de las Fuerzas militares en retiro temporal, que sean nombrados en la resolución por medio de la cual se convoque un Consejo de Guerra Verbal, en algunos de los cargos de que trata el articulo 417 del Código Penal Militar, o en el de defensores de oficio cuando no se hallen desempeñando cargos remunerados por el Tesoro Publico, tendrán derecho a percibir los auxilios de marcha y permanencia de que trata el articulo 6 del Decreto 1624 de1948, por cada ocho horas de sesiones, de acuerdo con certificación de quien convoque el consejo.
Artículo 7°. En los términos del presente Decreto quedan suspendidas las disposiciones legales que le sean contrarias y reformados los decretos 002 y 1591 de 816 de 1952 y el articulo 5 del Decreto 2871 de 1952.

Comuníquese, publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá a 22 de Mayo de 1953.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Gobierno, encargado,

Carlos Valderrama Ordóñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Juan Uribe Holguín.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio Álvarez Restrepo.

El Ministro de Guerra,

José María Bernal.

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