Por el cual se ordena la publicación del proyecto de Acto legislativo número 19 y 58 de 1982 del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, respectivamente, por el cual se reforma el artículo 113 de la Constitución Nacional
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y
CONSIDERANDO:
Que un grupo de parlamentarios presento el 8 de octubre de 1982 a la consideración de la Cámara de Representantes el proyecto de Acto legislativo "por el cual se reforma el artículo 113 de la Constitución Nacional".
Que dicho proyecto fue aprobado en primera vuelta durante la legislatura ordinaria de 1982, en sesiones del 17 y 30 de noviembre en la Cámara de Representantes, y por el Senado de la República en las sesiones correspondientes a los días 9 y 14 de diciembre.
Que el Presidente de la Cámara de Representantes por oficio numero 024 de fecha abril 20 de 1983, envió al Presidente de la República, para su publicación, el proyecto de Acto legislativo en mención, acompañado de sus antecedentes, dentro de los cuales se encuentran las respectivas constancias de aprobación,
DECRETA:
Articulo 1° Dispónese la publicación en el Diario Oficial del proyecto de Acto legislativo numero 19 y 58 de 1982 del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, respectivamente, "por el cual se reforma el articulo 113 de la Constitución Nacional", cuyo texto es del siguiente tenor:
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVONUMERO 19 R 58 DE 1982
"por mediodel cual se reforma el articulo 113 de la Constitución Nacional".
El Congreso de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales,
DECRETA:
Artículo primero. El artículo 113 de la Constitución Nacional quedara así:
"Los miembros del Congreso tendrán sueldo anual y gastos de representación. Cada año, el Contralor General do la República informara en detalle el porcentaje promedio ponderado de todos los cambios ocurridos durante el ultimo año en la remuneración de los servidores de la Nación. El sueldo y los gastos de representación de los Congresistas variarán en el mismo sentido y el mismo porcentaje, a partirdel 1° de enero del año siguiente al informe del Contralor".
Articulo segundo. Este Acto legislativo rige desde su publicación en el Diario Oficial.
Darío en Bogota, D. E., a los días del mes de de mil novecientos ochenta y tres (1983).
El Presidente del honorable Senado de la República.
BERNARDO GUERRA SERNA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
EMILIOLEBOLO CASTELLANOS
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Julio Enrique Olaya Rincón.
Articulo 2º Un ejemplar delDiario Oficial en que se publique el proyecto, debidamente autenticado se unirá al expediente, y se devolverá al Senado de la República para que se continúen los tramites previstos en el articulo 218 de la Constitución Política.
Articulo 3º Este Decreto regirá desde su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogota, D. E., a 10 de mayo de 1983.
BELISARIO BETANCUR,
El Ministro de Gobierno,
Rodrigo Escobar Navia.
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