por el cual se modifica el artículo 5° del Decreto 2559 de 1997
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confieren los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 5º de la Ley 403 de 1997,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 403 de 1997 creó el Certificado Electoral como plena prueba del cumplimiento del ciudadano del deber de votar, estableciendo estímulos para los sufragantes;
Que el artículo 5º del Decreto 2559 de 1997, reglamentario, señala los requisitos mínimos que deben contener los certificados electorales;
Que la lista de Sufragantes o Censo Electoral, documento de la mesa, contiene el departamento, municipio, corregimiento, inspección de policía o consulado, zona, puesto, mesa, la fecha de las elecciones y el número de cédula de ciudadanía;
Que la mención del nombre del ciudadano con el certificado electoral puede facilitar la comisión de fraudes por los jurados en las mesas de votación,
DECRETA:
Artículo 1º. El certificado electoral no contendrá el nombre del ciudadano.
Artículo 2º. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a julio 12 de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Humberto De la Calle Lombana.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.