por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1151 de 2007

Rango Decreto
Publicación 2008-04-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 19 de la Ley 1151 de 2007,

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el acceso de las personas con discapacidad en situación de extrema pobreza y vulnerabilidad, al subsidio económico de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.

Parágrafo. Para efectos de este decreto se entiende por persona con discapacidad, aquella calificada con un porcentaje superior al 50% de conformidad con el Manual Único para la Calificación de la Invalidez.

Artículo 2º. Requisitos. Para acceder al subsidio de que trata el artículo anterior, las personas con discapacidad deberán cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 3º. Criterios de priorización de beneficiarios. En el proceso de selección de beneficiarios que adelante el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, se deberán aplicar los siguientes criterios de priorización:

Parágrafo. Las bases de ponderación de cada uno de los criterios serán las que se establezcan en el anexo del Manual Operativo del Programa.

Artículo 4º. Selección y asignación de subsidios. El Ministerio de la Protección Social establecerá anualmente la cobertura, la modalidad de subsidios a entregar, priorizando la modalidad indirecta y determinará la clase de ayudas técnicas que otorgará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal para la respectiva vigencia. Para tal efecto, realizará la convocatoria y seleccionará a los beneficiarios, teniendo en cuenta los criterios de priorización previstos en el artículo 3º del presente decreto, y asignará los subsidios proporcionalmente de acuerdo con el número de personas inscritas a nivel regional.

Parágrafo. El subsidio económico se otorgará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal que destine anualmente para tal fin, el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional y su valor mensual será de sesenta mil pesos ($60.000.00) moneda corriente.

Artículo 5º. Modalidades de beneficios. El subsidio económico de que trata el presente decreto se otorgará en las siguientes modalidades:

En el evento de que varíe el porcentaje de discapacidad, o que en el municipio donde reside el beneficiario se creen instituciones de las que trata el numeral 1 del presente artículo, o que la persona con discapacidad requiera de ayudas técnicas, se deberá transformar la modalidad del subsidio directo a indirecto.

Parágrafo. Los servicios sociales básicos podrán comprender alimentación, alojamiento y medicamentos, o compra o reposición de ayudas técnicas, prótesis u órtesis (elementos para atender la discapacidad y que favorezcan la autonomía personal y su calidad de vida) no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS- de acuerdo con el régimen aplicable al beneficiario, ni financiados con otras fuentes. Para los casos en los que el beneficiario no esté afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se podrán suministrar medicamentos o compra, o reposición de ayudas técnicas, prótesis u órtesis, incluidos en el POS.

Las ayudas técnicas, prótesis u órtesis que así lo permitan se entregarán a título de préstamo de uso al que se refiere el Código Civil Colombiano, situación que deberá indicarse en cada una de las convocatorias que adelante el Ministerio de la Protección Social.

Artículo 6º. Solicitud del subsidio. Las personas con discapacidad que reúnan los requisitos para acceder al subsidio de que trata el presente decreto, deberán inscribirse una vez efectuada la convocatoria, por sí mismos o a través de su representante legal, diligenciando el formulario de solicitud del subsidio en las oficinas regionales del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional o en las seccionales de la Cruz Roja Colombiana o en los Comités Municipales de Discapacidad o en las comunidades religiosas, que habiendo cumplido los requisitos definidos en el Manual Operativo, se encuentren previamente autorizadas para ello, por el Ministerio de la Protección Social.
Artículo 7º. Recursos y entrega del subsidio. El subsidio económico de que trata el presente decreto se financiará con los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con la modalidad de subsidio así:

Parágrafo. En los casos en los que el subsidio se otorgue en ayudas técnicas, prótesis u órtesis, el valor a reconocer por la compra o reposición de las mismas, no podrá ser superior al equivalente a un año de subsidio y se otorgará por una sola vez en el año.

Artículo 8º. Calificación con base en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez. Corresponde a las Juntas de Calificación de Invalidez, calificar el estado de invalidez con base en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez. El costo de los honorarios para la Junta de Calificación, será el equivalente a un salario mínimo legal diario vigente al momento de la solicitud, a cargo del interesado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001.
Artículo 9º. Pérdida del subsidio. El beneficiario perderá el subsidio en los siguientes casos:
Artículo 10. Poder a terceros. Los beneficiarios de este subsidio que no puedan pre-sentarse a reclamar el subsidio ante la entidad bancaria o institución contratada para tal fin, podrán otorgar poder a un tercero para que en su nombre y representación reclame el mismo. Dicho poder debe ser autenticado por notario o por la autoridad competente y deberá presentarse con el certificado de supervivencia del beneficiario el cual tendrá una vigencia de tres (3) meses.

Parágrafo. Los beneficiarios que hayan sido declarados interdictos judicialmente, serán representados por la persona que haya sido designada por el juez.

Artículo 11. Comités Municipales de Discapacidad. Estos comités velarán por el adecuado funcionamiento del sistema de subsidios en el municipio, para ello harán seguimiento y control de beneficiarios, recibirán peticiones, quejas y reclamos de los beneficiarios y los comunicarán al administrador fiduciario o entidad competente, según sea el caso.
Artículo 12. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de abril de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

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