Por el cual se adicionan los marcados con los números 945 y 1065 de 1908
El Presidente de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. En los Municipios en donde no exista Recaudador de Hacienda Nacional integrarán ¡es Juntas Distritales de Catastro de que trata el artículo 16 del Decreto número 945 del año en curso los Tesoreros de Rentas Municipales.
Artículo 2°. En los mismos Municipios prestarán los expresados Tesoreros al servicio de Administrador de Correos, siempre que exista estafeta y no haya Administración de Correos ú Oficina Telegráfica nacionales.
Dado en Bogotá, á 11 de Diciembre de 1908.
B. BEYES
El Ministro de Gobierno,
- M. VARGAS
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