Por el cual se reglamenta la Ley 3º de 1943, sobre auxilio de cesantía a los trabajadores de las carreteras nacionales

Rango Decreto
Publicación 1943-07-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1. º Se consideran como obreros de las carreteras nacionales, para efectos del auxilio de cesantía de que trata el artículo 1. º de la Ley 3ª de 1943, los que presten sus servicios en dichas carreteras. A jornal , a destajo o por tarea, por tiempo no menor de un mes, con excepción de los que ejecutan obras a precio fijo, y de los que dependen de los contratistas que hayan tomado a su cargo las prestaciones sociales correspondientes.
Artículo 2. º Tendrán derecho al auxilio de cesantía los obreros de las carreteras nacionales despedidos sin justa causa. Se considera como despido la interrupción del trabajo por terminación de la obra. Salvo que el Gobierno ocupe nuevamente al trabajador, en condiciones no inferiores, dentro de los tres días siguientes al de la interrupción. Si el trabajador rehúsa la nueva ocupación no tendrá derecho al auxilio de cesantías.
Artículo 3. ° El auxilio de cesantía se pagará a razón de tres jornales por cada mes completo de trabajo. En ningún caso recibirá el trabajador menos del salario de una semana como auxilio de cesantía.
Artículo 4.° Para la liquidación del auxilio de cesantías servirá de base el promedio de los jornales de los últimos doce meses de servicio, computando las sumas recibidas por concepto dé trabajos realizados en horas extraordinarias. Si no ha trabajado los doce meses completos, el promedio se sacará de lo que haya recibido durante el tiempo de su trabajo.
Artículo 5. ° Cuando el obrero no devengue salario fijo, se tomará el promedio de lo que hubiere recibido, como remuneración de su trabajo, en el último año de servicio, y si no hubiere servido el año completo, el promedio de lo recibido en el tiempo de su trabajo.
Artículo 6.° Para los efectos del Artículo 2° de la Ley 3ª de 1943, se entienden por empleados de las carreteras nacionales a los que hayan sido nombrados como tales, en forma legal, con excepción del personal administrativo permanente del ramo, del Ministerio de Obras Públicas.

Parágrafo. En los casos de contratos por administración delegada, no se considerará como empleados de las carreteras nacionales, con derecho a cesantía, a los contratistas ni a los jefes o directores de las obras contratadas.

Artículo 7. ° Los empleados de las carreteras nacionales tendrán derecho, en caso de retiro no justificado, a un auxilio de cesantía equivalente a un mes de sueldo por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año.
Artículo 8. ° Para la liquidación del auxilio de cesantía se tomará el sueldo medio devengado en los tres últimos años de servicio. Si el empleado no hubiere servido tres años, el promedio se sacara de los sueldos devengados en todo el tiempo de trabajo.
Artículo 9. ° La terminación de la obra no es causal justa de despido, y por consiguiente el retiro por este motivo dará lugar al pago de cesantía, a menos que el Gobierno ocupe al respectivo empleado en condiciones no inferiores, en cuanto a remuneración, dentro del término de un mes. Si el empleado rehúsa el nuevo puesto, no tendrá derecho al auxilio de cesantía.
Artículo 10. Cuando un empleado u obrero de las carreteras nacionales, que haya recibido auxilio de cesantía, sea ocupado de nuevo en las carreteras, al ser retirado nuevamente por causas injustificadas, tendrá derecho al auxilio de cesantía que corresponda al tiempo de su nuevo servicio.
Artículo 11. El personal que figure a medio sueldo o jornal, por enfermedad, y el que figure con las dos terceras partes, por accidente de trabajo, no se considera retirado mientras disfrute de dichas prestaciones.
Artículo 12. Las disposiciones del Decreto número 652 de 1935, y especialmente las que fijan las justas causas de despido, son aplicables al auxilio de cesantía, reglamentada por el presente Decreto, en cuanto no se opongan a las disposiciones especiales que él contiene.
Artículo 13. El auxilio de cesantía se pagará con los fondos que se destinen para cada carretera o zona de carretera, según el caso, sin necesidad de resolución especial ni prueba distinta al correspondiente certificado del jefe de la zona o de la obra.
Artículo 14. Los empleados de las carreteras nacionales, amparados por el Decreto legislativo número 1919 de1942, tendrán derecho a escoger entre las prestaciones de dicho Decreto y el auxilio de cesantía que refiere el artículo 2. ° De la ley 3ªde1943. Si el respectivo empleado optare por prestaciones del Decreto mencionado, y muere cuando la suma que haya recibido por tal concepto sea menor que la que le hubiere correspondido, si se decide por la cesantía de Ley 3ª, se pagará a los herederos la correspondiente diferencia.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 9 de julio de 1943.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social.

Arsenio LONDOÑO PALACIOS

El Ministro de Obras Públicas,

Marco Aurelio ARANGO

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