Por el cual se aprueba la Resolución número 531 de 1941, dictada por el Superintendente de Sociedades Anónimas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones lógales,
DECRETA:
Artículo único. Apruébase la siguiente Resolución:
RESOLUCION NUMERO 531 DE 1911 (JUNIO 24)
por la cual se establece la Institución de los Contadores Juramentados y se dictan otras disposiciones sobre la misma materia.
El Superintendente de Sociedades Anónimas, en uso de la autorización' especial que le confiere el artículo 46 de la Ley 58 de 1931 v en atención a lo dispuesto por el Decreto reglamentario número 1539 de 1940,
RESUELVE:
Artículo 1° Establécese la Institución de los Contadores Juramentados, de que trata el Artículo 46 de la Ley 58 de 1931, la cual estará integrada por todos aquellos Contadores profesionales que hayan obtenido el título de Contadores Juramentados, expedido por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, de acuerdo con lo que se dispone en esta Resolución.
Artículo 2º Las funciones que los artículos 46 de la Ley 58de 1931 y 17 de este Decreto señalan a los Contadores Juramentados, son de carácter oficial, y solamente podrán desempeñarse por aquellos individuos que hayan obtenido tal título en debida forma.
Artículo 3º Los Contadores Juramentados podrán anunciarse como tales y agregar a su firma la expresión "Contadores Juramentados", o bien las iniciales C.J., como abreviatura de la expresión dicha.
Artículo 4º Solamente los Contadores Juramentados podrán hacer uso del derecho de que trata el artículo anterior; y la persona que se anuncie romo Contador Juramentado sin serlo, (fue use las expresiones o abreviaturas a que se refiere dicho artículo u otros similares, con el ánimo de hacerse pasar por Contador Juramentado, incurrirá .en una multa de cien a quinientos pesos ($ 100 a $ 500), que impondrá el Superintendente de Sociedades Anónimas, mediante el establecimiento de prueba sumaria y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Artículo 5º Para obtener el título de Contador Juramentado requiérese la condición de ser ciudadano colombiano en ejercicio.
Artículo 6° Los aspirantes al título de Contador Juramentado deberán llenar las siguientes condiciones:
1ª Haber obtenido el título de Contador en la Universidad Nacional o en universidades o colegios particulares, siempre que estas entidades estuvieren autorizadas por el Gobierno y sus títulos fueren refrendados por el Ministerio de Educación Nacional.
2ª Haber ejercido regularmente la profesión de contador por un término no menor de cinco años, siempre que este ejercicio se hubiere efectuado en cargos de Contador, Revisor, Auditor, Contralor, etc., de entidades oficiales, bancos, compañías de seguros, sociedades anónimas o firmas comerciales de reconocida entidad, o que se haya ejercido en forma continua la profesión, mediante oficina pública de contador regularmente establecida.
3ª Reconocida honorabilidad profesional y comercial y solvencia moral intachable.
Parágrafo. Los estudios de Contador deberán comprender indispensablemente conocimientos suficientes de Derecho Mercantil, legislación, bancaria, legislación sobre sociedades anónimas, legislación sobre impuestos, declaraciones de renta, etc.
Artículo 7º Durante los nueve (9) días siguientes a la fecha de esta Resolución los contadores profesionales que quieran obtener el título de Contador Juramentado podrán suplir el requisito de que trata el numeral primero del Artículo anterior, llenando las siguientes condiciones:
1ª Haber ejercido con buen crédito la profesión de contador durante un período mínimo de diez (10) años, en los términos señalados en el numeral 2º del artículo anterior.
2ª Ser calificado con éxito en las pruebas a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 8º Las pruebas de capacidad serán las siguientes:
- a) Dos exámenes, escrito el uno y oral el otro, sobre las materias que integran el curso de contador, conforme al pénsum oficial, teniendo en cuenta primordialmente que en esta prueba la práctica profesional es la fuente de los conocimientos del examinado.
- b) Una prueba escrita, tesis, de tema escogido por la Junta Asesora de que trata el Artículo 10, sobre un punto de práctica en contabilidad comercial, oficial o bancaria.
- c) Una prueba, examen oral o escrito, sobre los conocimientos enumerados en el parágrafo del artículo 6º
- d) Una prueba, examen sobre un tema de economía, matemáticas, auditoría, bancos, etc.
Artículo 9º Corresponde a la Superintendencia de Sociedades Anónimas la expedición de los títulos de Contador Juramentado, previo concepto favorable de la Junta Asesora a que se refiere el artículo siguiente, ante la cual se presentarán las documentaciones y se surtirán las pruebas de que tratan los artículos anteriores.
Artículo 10. La Junta Asesora estará integrada por el siguiente personal:
El Superintendente de Sociedades Anónimas, Presidente de la Junta;
El Superintendente Bancario;
Dos (2) Contadores Juramentados, de los cuales uno designará el Ministerio de la Economía Nacional y otro la Superintendencia de Sociedades Anónimas;
Un Gerente o miembro de la Junta Directiva de uno de los bancos de la ciudad, designado por el Superintendente Bancario
Parágrafo 1º Los miembros de la Junta Asesora distintos de los dos (2) funcionarios públicos que hacen parte de la misma, durarán un año en el ejercicio de sus funciones. El primer período comenzará a contarse desde el próximo primero (1º) de julio.
Parágrafo 2º Las faltas temporales o accidentales de los miembros de la Junta Asesora se llenarán en la siguiente forma:
- a) Las del Superintendente de Sociedades Anónimas y del Superintendente Bancario, por los respectivos Superintendentes Delegados, conforme a las leyes 58 de 1931 y 45 de 1923.
- b) Las de los demás miembros de la Junta, por respectivos suplentes que se designarán en la misma forma y al mismo tiempo que los principales.
Artículo 11. Únicamente la Junta Asesora podrá conceptuar al Superintendente de Sociedades Anónimas sobre la capacidad, honorabilidad y solvencia moral del aspirante. La Superintendencia de Sociedades Anónimas podrá crear e integrar Juntas especiales en las capitales de los Departamentos, para que ante ellas se surtan las pruebas de capacidad de que trata el artículo 8º
Parágrafo. La Junta Asesora podrá solicitar y verificar las informaciones que estime convenientes sobre la honorabilidad y solvencia moral de los aspirantes. Estos informes y verificaciones son absolutamente reservados.
Artículo 12. Todo aspirante al título de Contador Juramentado pagará por la inscripción un derecho de veinticinco pesos (S 25); todo aquel que se sometiere a las pruebas de que trata el Artículo 8º pagará además la suma de diez pesos ($ 10) por cada prueba. Estas sumas se destinarán para honorarios de los miembros de la Junta y para los demás gastos que el cumplimiento de esta Resolución demande.
Artículo 13. Si un aspirante a Contador Juramentado de aquellos a que se refiere el artículo 7º no fuere calificado con éxito en cualquiera de las pruebas que señalan los ordinales c) y d) del artículo 8º, podrá admitírsele a una segunda prueba de las mismas, previa la consignación de un derecho de veinticinco pesos ($ 25), y siempre que la segunda prueba se verifique dentro de los seis (6) meses subsiguientes a la primera.
Artículo 14. Cada vez que se otorguen títulos de Contador Juramentado, se publicará lo pertinente de la resolución en el Diario Oficial y se le comunicará a la Superintendencia Bancaria, a la Contraloría General de la República, a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, a las Cántaras de Comercio, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado y a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, para que éstos la hagan conocer a los Jueces de Circuito.
Parágrafo. En las Secretarías de los Despachos antes mencionados se mantendrá fijada la lista permanente de los Contadores Juramentados con indicación del lugar de residencia.
Artículo 15. Posesionado que sea el Contador Juramentado y antes de principiar a ejercer el cargo, deberá prestar caución por la suma de cinco mil pesos ($ 5,000) para responder por los daños y perjuicios que pueda causar por el mal desempeño de sus funciones. Esta caución se prestará a satisfacción de la Superintendencia de Sociedades Anónimas.
Artículo 16. La Superintendencia de Sociedades Anónimas llevará los registros de inscripción, de expedición de títulos, las hojas de vida y las demás estadísticas a qué diere lugar el funcionamiento de la Institución de Contadores Juramentados.
Artículo 17. Son funciones de los Contadores Juramentados:
1ª Revisar los balances y los libros de contabilidad de las sociedades anónimas, en los casos en que lo considere necesario la Superintendencia de Sociedades Anónimas o cualquier entidad oficial, cuando lo exija la ley.
2ª Desempeñar los cargos de liquidadores comerciales de las sociedades anónimas en liquidación o declaradas en quiebra.
3ª Servir de peritos oficiales en los casos en que se requieran conocimientos técnicos especiales.
4ª Desempeñar las comisiones especiales que en casos particulares les encargue la Superintendencia de Sociedades Anónimas, dentro de su profesión y las atribuciones de esta entidad.
5ª La Superintendencia, por medio de resoluciones posteriores, señalará las demás funciones que sobre el ramo de sus conocimientos deban desempeñar los Contadores Juramentados, y sobre las cuales su atestación haga fe pública, como verificaciones de cifras en las declaraciones de impuestos, confección de balances, liquidación de sucesiones en los casos en que el nombramiento corresponda al funcionario o Juez, o así lo acuerden las partes.
- 6º Los Contadores Juramentados serán tenidos especialmente en cuenta para la provisión de los cargos de Revisores Fiscales de las sociedades anónimas.
- 7º Los Contadores Juramentados podrán dar certificaciones, atestaciones, etc., sobre estados financieros, declaraciones de impuestos, balances, etc. Igualmente, los Contadores Juramentados están en capacidad de confeccionar compañías y sobre técnica de contabilidad de las mismas,
Artículo 18. Los emolumentos u honorarios a que en cada caso tengan derecho los Contadores Juramentados, los fijará la Superintendencia cuando no hubiere acuerdo entre ellos y las entidades interesadas. En todo caso, los Contadores Juramentados comunicaran a la Superintendencia de Sociedades Anónimas el monto de sus emolumentos u honorarios devengados, para los fines del artículo 16. Estos datos son de carácter reservado.
Artículo 19. La Superintendencia de Sociedades Anónimas podrá cancelar en cualquier momento, en forma temporal o definitiva y previo concepto de la Junta Asesora, el título de Contador Juramentado, por negligencia en el cumplimiento de sus deberes, por violación de la reserva comercial o por cualquiera otra causa razonable.
Parágrafo 1º El Contador Juramentado a quien se le conceda temporal o definitivamente el título, podrá solicitar de la Superintendencia la revisión de la resolución que lo sanciona, y esta entidad, previo concepto de la Junta Asesora, revocará la providencia en el caso de que se le demuestren como infundadas las causas que la motivaron.
Parágrafo 2º Todas las resoluciones expedidas por razón de se publicarán, en su parte pertinente, en el Diario Oficial, y además en los boletines de las Cámaras de Comercio.
Artículo 20. Para poder desempeñar el cargo, los Contadores .Juramentados se harán inscribir en la Secretaria de la Superintendencia de Sociedades Anónimas,
Esta inscripción será cálida por el término de cinco (5) años, y su renovación causará un derecho de veinticinco pesos ($ 25).
Parágrafo. La inscripción o registro a que se refiere el presente Artículo no se renovará cuando el Contador Juramentado haya rehusado desempeñar cualquiera de las funciones que le para el efecto por autoridad competente.
Artículo 21. La Superintendencia, por resoluciones posteriores y de acuerdo con la junta asesora reglamentará los artículos 6º, 7º, 8º, 11 y 20 de esta Resolución.
Del mismo modo, esta Resolución podrá ser adicionada o mollineada por resoluciones posteriores expedidas por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, y que requerirán para su valides la aprobación del Organo Ejecutivo.
Artículo 22. La Superintendencia de Sociedades Anónimas, por resoluciones que llevaran la aprobación del Ministerio de la Economía Nacional, hará la Provisión de los Contadores Juramentados de que habla el Artículo 4º del Decreto número 1539 de 1940, teniendo en cuenta las zonas comerciales del país
Parágrafo. Las designaciones que se hagan por razón de este artículo comportan el compromiso de servir de examinadores para las pruebas de capacidad de que trata la presente Resolución, y el de servir de profesores y examinadores para los primeros cursos y exámenes que se establezcan.
Artículo 23. Cuando quiera que necesaria la intervención de un Contador Juramentado, y no hubiere en el lugar número su fuente de individuos titulados, o éstos estuvieren impedidos para la actuación el Superintendente de Sociedades Anónimas podrá habilitar para efecto a un contador comercial, nacional o extranjero.
Artículo 24. La Superintendencia de Sociedades Anónimas hará el otorgamiento de los títulos de Contador Juramentado en dos épocas del año
Para este efecto se señalan los meses de enero y julio para las inscripciones; los de febrero y marzo, y agosto y septiembre, para el estudio de documentaciones, y los de abril y octubre, para la práctica de pruebas.
Los títulos se otorgarán en junio y diciembre
Artículo 25. Sométase la presente Resolución a la aprobación del Organo Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto número 1539 de 1940.
Comuníquese y publíquese
Expedida en Bogotá a veinticuatro de junio de mil novecientos cuarenta y uno.
El Superintendente de Sociedades Anónimas (firmado). Salvador Iglesias- El Secretario (firmado), Eduardo Nieto C."
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de julio de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de la Economía Nacional,
Mariano ROLDAN
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.