Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre orden público
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
que habiéndose prohibido las manifestaciones públicas, el uso de armas y el expendio de licores en los términos, prescritos en el Decreto número 1179, de abril de este año, es necesario dictar medidas complementarias para asegurar con eficacia la tranquilidad general durante el día de las votaciones, garantizar el libre acceso de todos los ciudadanos a las urnas, y su integridad morar y personal,
DECRETA:
Artículo 1° En las prohibiciones establecidas en el Decreto número 1179, quedan comprendidas la formación de aglomeraciones en torno de las Mesas de Votación y en los lugares próximos a ellas, así como también los medios de propaganda oral o gráfica para estimularlas, tales como la presentación de carteles portátiles, afiches, gritos, pregones o desfiles.
La Policía disolverá las aglomeraciones y decomisará los elementos de propaganda a que se refiere esta prohibición.
Artículo 2° La distribución de las boletas se hará en lugares previamente indicados por las distintas: directivas políticas o jefes de debate, a la Dirección de la Policía Nacional en Bogotá, o al Jefe superior de Policía en cada localidad.
Tales lugares estarán situados a una distancia no inferior a tres cuadras de los locales donde funcionen las Mesas de Votación.
Artículo 3° La Policía, en uso de las facultades que el citado Decreto le confiere, procederá a, decomisar toda clase de armas de fuego, cortantes, punzantes o contundentes, como revólveres, pistolas, cuchillos, navajas, punzones, lanzas, cachiporras, palos, bastones, y en general, todo, objeto que eventualmente pueda servir para atentar contra la integridad de las personas.
Artículo 4° Dentro, de las 48 horas fijadas en el Decreto 1179, no se permitirá el expendio de ninguna clase de bebidas embriagantes. Los Gobernadores quedan autorizados para anticipar o prolongar esta prohibición en todo o en parte del territorio de su Departamento.
La Policía impedirá el suministro público o clandestino de tales bebidas, y las decomisará dando aviso a la autoridad correspondiente, para que, además, se impongan las sanciones del caso a los responsables.
Asimismo, la Policía impedirá, el tránsito por calles o lugares públicos, de individuos en estado de embriaguez y los conducirá a los lugares de detención, donde permanecerán por el tiempo que las autoridades estimen conveniente.
Artículo 5° No es permitida la presencia de mujeres ni de niños en las zonas donde funcionen los Jurados de Votación.
Artículo 6° Las fuerzas, armadas tienen a su cargo el estricto cumplimiento de estas disposiciones, procediendo con firmeza y actividad contra los infractores, quienes serán conducidos a los lugares de detención para que se les impongan las penas correccionales a que haya lugar.
Artículo 7° Las autoridades harán conocer, profusamente este Decreto, fijando su texto en lugares públicos. por medio de carteles, y publicándolo por bando en los Municipios donde no haya imprenta.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de mayo de 1946.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Gobierno,
Absalón FERNANDEZ DE SOTO
El Ministro de Guerra,
Luis TAMAYO
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