Por el cual se aprueban las tarifas para los servicios que presta la Empresa de puertos de Colombia y los derechos de operación de los muelles privados
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que al tenor de los artículos 3° numeral 5° y 10 numeral 3°, del Decreto 561 del 25 de marzo de 1975, por medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia, son funciones de la Junta Directiva fijar las tarifas por los servicios que presta la Empresa y los derechos de operación de los muelles privados;
- 2° Que la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, mediante Acuerdo número 682 del 2 de julio de 1975, aprobó el estatuto tarifario, para los servicios que presta la empresa y los derechos de operación de los muelles privados;
- 3° Que compete al Gobierno Nacional, la aprobación del estatuto tarifario que ha adoptado la Junta Directiva de Puertos de Colombia;
DECRETA:
Artículo primero. _Apruébase el siguiente estatuto tarifario, fijado por el Acuerdo 682 del 2 de julio de 1975, de la Junta Directiva de la empresa Puertos de Colombia.
ACUERDO NUMERO 682 DE 1975
( julio 2)
La Junta Directiva de Puertos de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que de conformidad con el estudio económico realizado por la empresa, se hace necesario modificar las tarifas de los servicios que presta Puertos de Colombia;
Segundo. Que al tenor da los artículos 3°, numeral 5° y 10 numeral 3° del Decreto 561 del 25 de marzo de 1975, por medio del cual se reestructura la empresa Puertos de Colombia, son funciones de la Junta Directiva fijar las tarifas por los servicios que presta la empresa;
Tercero. Que una vez fijarlas las tarifas por la Junta Directiva de Puertos de Colombia, requieren la aprobación del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Obras Públicas,
RESUELVE:
Artículo primero. Fíjanse las siguientes tarifas y su reglamento respectivo para los servicios que se presten por la empresa Puertos de Colombia, en los terminales marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Marta, Tumaco y muelles privados localizados dentro de la zona de los respectivos puertos, así:
"CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales.
SECCION I
Aplicación de las tarifas.
Artículo 1 El tránsito de embarcaciones dedicadas al transporte marítimo internacional de cabotaje o fluvial, dentro de las zonas de los puertos señaladas por el Decreto 3073 de 1961, el uso de cualesquiera de las facilidades o instalaciones de las mismas zonas o de las situadas en el área de los puertos terminales, o la utilización de los servicios que presta la empresa, constituyen aceptación de las tarifas vigentes por parte de toda persona natural o jurídica que haga uso de tales facilidades o servicios.
Artículo 2° Los valores por servicios, se facturarán a los usuarios así:
- 1° A los propietarios de la embarcación, al naviero o armador, o a su representante con responsabilidad solidaria:
- a) Los servicios marítimos a las naves internacionales, de cabotaje o fluviales;
- b) Los servicios varios prestados a las naves, (agua, luz, teléfono, combustible, apertura y cierre de bodegas, movilización de carga a bordo, etc.);
- c) Los servicios de estiba y desestiba, para carga de importación, exportación, cabotaje, transitoria, en tránsito, in - bond, correos y equipajes;
- d) Los servicios de manejo de cargue para cargamentos en tránsito, para carga fluvial y para carga transitoria, cuando se produzca manejo;
- e) Los servicios portuarios a la carga para cargamentos en tránsito y cargas fluvial local;
- f) Los servicios de manejo de carga terrestre para cargamentos en tránsito;
- g) Los servicios de alquiler de espacios para cargamento en tránsito.
- 2° Al propietario de la carga o su representante, con responsabilidad solidaria:
- a) Los servicios de estiba y desestiba, cuando el contrato de transporte entre el naviero o armador y el dueño de la mercancía no incluya el descargue o cargue de la embarcación en puerto y también cuando se trate de buques fletados (charters) y que la totalidad de la mercancía; sea transportada bajo esta modalidad de contrato. Para estos efectos el dueño de la mercancía o representante; deberá solicitar los servicios de estiba y desestiba con la debida anticipación;
- b) Los servicios de manejo de carga para los cargamentos de importación, exportación, cabotaje, in-bond e importación temporal;
- c) Los servicios portuarios a la carga para los cargamentos de importación, exportación y cabotaje;
- d) Los servicios de alquiler de espacios, para cargamentos de importación, exportación, cabotaje, in-bond, carga de importación temporal y carga local;
- e) Los servicios de manejo de carga terrestre, es decir, el cargué y descargue de camiones y vagones de ferrocarril.
- 3° Los servicios varios y los no contemplados en los numerales anteriores a la persona natural o jurídica que solicite el servicio, o a su representante; con responsabilidad solidaria.
SECCION II
Conceptos básicos para la liquidación.
Artículo 3° Por dólares se entenderá la unidad monetaria de los Estados Unidos de América, que se indica con la abreviatura US$, Por pesos se entenderá la unidad monetaria de Colombia, que se indica con la abreviatura PSS
Artículo 4° Para la liquidación de las tarifas de estiba, desestiba, manejo de carga, y servicios portuarios a la carga, correspondientes a cargamentos de importación, importación en tránsito y tránsito internacional, se entenderá por tonelada peso, el peso de l.000 kilogramos, y tonelada volumen, el volumen de 40 pies cúbicos; la empresa tomará la modalidad que más convenga a ella, pero por regla general se liquidará sobre las bases de liquidación de los fletes por parte del naviero. Para la liquidación de los demás servicios, excepto los servicios marítimos a las naves, se entenderá por tonelada, la tonelada peso de 1.000 kilogramos.
Artículo 5° Toda fracción de peso que sea inferior a PS$ 0.50 se desechará. Las fracciones de peso iguales o mayores a PS$ 0.50 se elevarán a la unidad. Toda fracción de dólar qué no llegue a US$ 0.01 se desechará. Toda fracción de pie cúbico o de kilogramo que sea igual o mayor a ½ se elevará a la unidad. Toda fracción de tonelada se cobrará proporcionalmente en kilogramos o en pies cúbicos, según el caso, exceptuando aquellos artículos de las tarifas donde se señale expresamente el cobro por toneladas o fracción.
Artículo 6° Todo período de tiempo que figure en las tarifas se considerará, infraccionable, y en tal forma se computará por la empresa en la liquidación respectiva
Artículo 7° Cuando el peso o volumen de la carga no se indique en los documentos de embarque; ni conste de otro modo a satisfacción de la empresa, ésta pesará o medirá la carga, cobrando el valor de este servicio al naviero, al propietario de la mercancía o a sus representantes con responsabilidad solidaria, según el caso.
Artículo 8° Se entiende por carga a granel, aquellos sólidos muy menudos o líquidos que vengan sin empaque o envase, y que no pierdan esta condición en ninguna de las distintas fases de la operación portuaria.
Artículo 9° Llámase descargue directo aquel que se efectúa en un solo movimiento, del medio de transporte acuático al medio de transporte que retire los cargamentos inmediatamente de la zona del puerto terminal.
Artículo 10. Llámase cargue directo, la operación inversa a la descrita en el artículo 9°.
Artículo 11. Llámase descargue indirecto, aquel que se efectúa del medio de transporte acuático, utilizando las instalaciones o facilidades del terminal, a bodegas, patios o al medio de transporte que no retire los cargamentos inmediatamente de la zona del puerto terminal.
Artículo 12. Llámase cargue indirecto, la operación inversa a la descrita en el artículo 11.
Artículo 13. Cuando por muelles privados, se movilice carga que no vaya a ser o no haya sido elaborada o transformada en las instalaciones o factorías del propietario del muelle privado, se aplicará y cobrará íntegramente la tarifa de la empresa Puertos de Colombia, como si tales cargamentos se hubieran movilizado por las instalaciones de esta empresa.
Artículo 14. Los servicios de estiba y desestiba tendrán un recargo del 200% sobre el valor ordinario de las tarifas, en los días domingos y festivos. Cuando estos servicios se presten después de las 18:00 horas en los días ordinarios, o sea de lunes a sábado, tendrán un recargo del 130%.
Artículo 15. Los servicios de manejo de carga fluvial, de cabotaje y terrestre tendrán un recargo del 200% sobre el valor ordinario de las tarifas, en los días domingos y feriados. Cuando estos servicios se presten después de las 18:00 horas en los días ordinarios, o sea de lunes a viernes y sábados después de las11:00 horas, tendrán también un recargo del 130%.
Artículo 16. Los servicios de manejo de carga, tendrán un recargo del 20% sobre las tarifas ordinarias del respectivo rubro, cuando la carga sea, corrosiva, inflamable o peligrosa. Estos servicios tendrán un recargo del 40% cuando la carga sea explosiva.
Artículo 17. Los servicios de estiba y desestiba, tendrán un recargo del 20% sobre las tarifas ordinarias del respectivo rubro, cuando la carga sea corrosiva, inflamable o peligrosa. Estos servicios tendrán un recargo del 40% cuando la carga sea explosiva.
SECCIÓN III
Indemnización en caso de daños.
Artículo 18 Todo daño causado a las instalaciones portuarias, equipo o cualquier otro objeto de propiedad o bajo la administración de la empresa Puertos de Colombia, por embarcaciones o por cualquier vehículo, será indemnizado por los propietarios o sus representantes, con el costo real del daño más el 50% de recargo a efecto de resarcir perjuicios. El avalúo del daño será establecido inmediatamente después de ocurrido, por una comisión integrada por el gerente del terminal o su representante, por el Auditor de la Contraloría o su representante y por los propietarios de la embarcación o vehículo o su representante, dejando constancia de esta diligencia en acta que se levantará de inmediato.
CAPITULO SEGUNDO
Tarifas.
SECCION IV
Servicios marítimos a las naves.
Artículo 19. Servicio a las naves internacionales, por períodos de 24 horas o fracción.
- a) En muelles de la empresa:
| Eslora total | Primer periodo US$ | Segundo periodo US$ | Periodos subsiguientes US$ | |
|---|---|---|---|---|
| Hasta | 37.0 m. | 100.00 | 30.00 | 10.00 |
| " | 50.0 m. | 343.00 | 36.00 | 18.00 |
| " | 57.0 m | 348.00 | 51.00 | 25.00 |
| " | 75.0 m. | 475.00 | 94.00 | 47.00 |
| " | 89.0 m. | 495.00 | 143.00 | 72.00 |
| " | 101.0 m | 563.00 | 186.00 | 94.00 |
| " | 111.0 m | 641.00 | 229.00 | 114.00 |
| " | 126.0 m | 800.00 | 320.00 | 160.00 |
| " | 129.0 m | 858.00 | 343.00 | 172.00 |
| " | 132.0 m | 915.00 | 367.00 | 183.00 |
| " | 137.0 m | 1.030.00 | 412.00 | 205.00 |
| " | 142.0 m | 1.144.00 | 458.00 | 229.00 |
| " | 150.0 m | 1.373.00 | 549.00 | 274.00 |
| Más de | 150.0 m | 1.716.00 | 686.00 | 343.00 |
| b) En muelles Privados: | ||||
| Hasta | 37.0 m | 100.00 | 8.00 | 6.00 |
| " | 50.0 m | 105.00 | 17.00 | 8.00 |
| " | 57.0 m | 110.00 | 25.00 | 12.00 |
| " | 75.0 m | 115.00 | 49.00 | 23.00 |
| " | 89.0 m | 120.00 | 74.00 | 34.00 |
| " | 101.0 m | 169.00 | 98.00 | 46.00 |
| " | 111.0 m | 198.00 | 123.00 | 57.00 |
| " | 119.0 m | 237.00 | 148.00 | 69.00 |
| " | 126.0 m | 279.00 | 172.00 | 81.00 |
| Eslora total | Primer periodo US$ | Segundo periodo US$ | Periodos subsiguientes US$ | |
| " | 129.0 m | 297.00 | 185.00 | 86.00 |
| " | 132.0 m | 317.00 | 197.00 | 91.00 |
| " | 137.0 m | 357.00 | 221.00 | 130.00 |
| " | 142.0 m | 396.00 | 246.00 | 114.00 |
| " | 150.0 m | 476.00 | 295.00 | 138.00 |
| Más de | 150.0 m | 495.00 | 308.00 | 143.00 |
- c) El fondeadero, sin trabajar, salvo en época de congestión, declarada por la empresa; y para naves que entren a la zona del puerto únicamente a tomar agua, combustible o lubricantes para su aprovisionamiento. (Por-cada período de 24 horas o fracción:
| Eslora total | US$ | |
|---|---|---|
| Hasta | 37.0 metros | 10.00 |
| " | 50.0 metros | 18.00 |
| " | 57.0 metros | 25.00 |
| " | 75.0 metros | 47.00 |
| " | 89.0 metros | 72.00 |
| " | 101.0 metros | 94.00 |
| " | 111.0 metros | 114.00 |
| " | 119.0 metros | 138.00 |
| " | 126.0 metros | 160.00 |
| " | 129.0 metros | 172.00 |
| " | 132.0 metros | 183.00 |
| " | 137.0 metros | 205.00 |
| " | 142.0 metros | 229.00 |
| " | 150.0 metros | 274.00 |
| Más de | 150.0 metros | 285.00 |
- e) La iniciación del período será la hora para la cual el naviero solicitó la presencia del piloto práctico, siempre que efectivamente el piloto esté disponible a tal hora si el piloto se presenta con posterioridad a la hora de la solicitud, el periodo se inicia a su presentación. La finalización será a la entrega de la nave, después del zarpe de ésta;
- f) Los servicios marítimos a las naves en muelles privados, sólo se prestan sobre los canales de acceso de uso internacional público.
Artículo 20. Servicio a las naves de cabotaje. Por periodos de 24 horas o fracción:
- a) En muelles de la empresa (cargo mínimo de $ 286.00 por día o fracción);
| Eslora total | US$ | |
|---|---|---|
| Hasta | 37.0 metros | 286.00 |
| " | 50.0 metros | 236.00 |
| " | 57.0 metros | 285.00 |
| " | 75.0 metros | 286.00 |
| " | 89.0 metros | 429.00 |
| " | 101.0 metros | 537.00 |
| " | 111.0 metros | 715.00 |
| " | 119.0 metros | 858.00 |
| " | 126.0 metros | 1.000.00 |
| " | 129.0 metros | 1.073.00 |
| " | 132.0 metros | 1.144.00 |
| " | 137.0 metros | 1.237.00 |
| " | 142.0 metros | 1.430.00 |
| " | 150.0 metros | 1.450.00 |
| Más de | 150.0 metros | 1.788.00 |
- b) En fondeadero sin trabajar. Salvo en época de congestión declarada por la empresa;
- c) Para naves exclusivamente de turismo nacional y para las que entren a la zona del puerto, únicamente a tomar agua, combustible o lubricantes para su aprovisionamiento;
- d) Las naves pesqueras de bandera nacional;
- e) Naves de cabotaje en muelles privados. La tarifa para los casos contemplados en los literales b). c), d) y e), anteriores será la siguiente:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.