Por el cual se aprueban las tarifas para los servicios que presta la Empresa de puertos de Colombia y los derechos de operación de los muelles privados

Rango Decreto
Publicación 1975-08-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo primero. _Apruébase el siguiente estatuto tarifario, fijado por el Acuerdo 682 del 2 de julio de 1975, de la Junta Directiva de la empresa Puertos de Colombia.

ACUERDO NUMERO 682 DE 1975

( julio 2)

La Junta Directiva de Puertos de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que de conformidad con el estudio económico realizado por la empresa, se hace necesario modificar las tarifas de los servicios que presta Puertos de Colombia;

Segundo. Que al tenor da los artículos 3°, numeral 5° y 10 numeral 3° del Decreto 561 del 25 de marzo de 1975, por medio del cual se reestructura la empresa Puertos de Colombia, son funciones de la Junta Directiva fijar las tarifas por los servicios que presta la empresa;

Tercero. Que una vez fijarlas las tarifas por la Junta Directiva de Puertos de Colombia, requieren la aprobación del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Obras Públicas,

RESUELVE:

Artículo primero. Fíjanse las siguientes tarifas y su reglamento respectivo para los servicios que se presten por la empresa Puertos de Colombia, en los terminales marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Marta, Tumaco y muelles privados localizados dentro de la zona de los respectivos puertos, así:

"CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales.

SECCION I

Aplicación de las tarifas.

Artículo 1 El tránsito de embarcaciones dedicadas al transporte marítimo internacional de cabotaje o fluvial, dentro de las zonas de los puertos señaladas por el Decreto 3073 de 1961, el uso de cualesquiera de las facilidades o instalaciones de las mismas zonas o de las situadas en el área de los puertos terminales, o la utilización de los servicios que presta la empresa, constituyen aceptación de las tarifas vigentes por parte de toda persona natural o jurídica que haga uso de tales facilidades o servicios.

Artículo 2° Los valores por servicios, se facturarán a los usuarios así:

SECCION II

Conceptos básicos para la liquidación.

Artículo 3° Por dólares se entenderá la unidad monetaria de los Estados Unidos de América, que se indica con la abreviatura US$, Por pesos se entenderá la unidad monetaria de Colombia, que se indica con la abreviatura PSS

Artículo 4° Para la liquidación de las tarifas de estiba, desestiba, manejo de carga, y servicios portuarios a la carga, correspondientes a cargamentos de importación, importación en tránsito y tránsito internacional, se entenderá por tonelada peso, el peso de l.000 kilogramos, y tonelada volumen, el volumen de 40 pies cúbicos; la empresa tomará la modalidad que más convenga a ella, pero por regla general se liquidará sobre las bases de liquidación de los fletes por parte del naviero. Para la liquidación de los demás servicios, excepto los servicios marítimos a las naves, se entenderá por tonelada, la tonelada peso de 1.000 kilogramos.

Artículo 5° Toda fracción de peso que sea inferior a PS$ 0.50 se desechará. Las fracciones de peso iguales o mayores a PS$ 0.50 se elevarán a la unidad. Toda fracción de dólar qué no llegue a US$ 0.01 se desechará. Toda fracción de pie cúbico o de kilogramo que sea igual o mayor a ½ se elevará a la unidad. Toda fracción de tonelada se cobrará proporcionalmente en kilogramos o en pies cúbicos, según el caso, exceptuando aquellos artículos de las tarifas donde se señale expresamente el cobro por toneladas o fracción.

Artículo 6° Todo período de tiempo que figure en las tarifas se considerará, infraccionable, y en tal forma se computará por la empresa en la liquidación respectiva

Artículo 7° Cuando el peso o volumen de la carga no se indique en los documentos de embarque; ni conste de otro modo a satisfacción de la empresa, ésta pesará o medirá la carga, cobrando el valor de este servicio al naviero, al propietario de la mercancía o a sus representantes con responsabilidad solidaria, según el caso.

Artículo 8° Se entiende por carga a granel, aquellos sólidos muy menudos o líquidos que vengan sin empaque o envase, y que no pierdan esta condición en ninguna de las distintas fases de la operación portuaria.

Artículo 9° Llámase descargue directo aquel que se efectúa en un solo movimiento, del medio de transporte acuático al medio de transporte que retire los cargamentos inmediatamente de la zona del puerto terminal.

Artículo 10. Llámase cargue directo, la operación inversa a la descrita en el artículo 9°.

Artículo 11. Llámase descargue indirecto, aquel que se efectúa del medio de transporte acuático, utilizando las instalaciones o facilidades del terminal, a bodegas, patios o al medio de transporte que no retire los cargamentos inmediatamente de la zona del puerto terminal.

Artículo 12. Llámase cargue indirecto, la operación inversa a la descrita en el artículo 11.

Artículo 13. Cuando por muelles privados, se movilice carga que no vaya a ser o no haya sido elaborada o transformada en las instalaciones o factorías del propietario del muelle privado, se aplicará y cobrará íntegramente la tarifa de la empresa Puertos de Colombia, como si tales cargamentos se hubieran movilizado por las instalaciones de esta empresa.

Artículo 14. Los servicios de estiba y desestiba tendrán un recargo del 200% sobre el valor ordinario de las tarifas, en los días domingos y festivos. Cuando estos servicios se presten después de las 18:00 horas en los días ordinarios, o sea de lunes a sábado, tendrán un recargo del 130%.

Artículo 15. Los servicios de manejo de carga fluvial, de cabotaje y terrestre tendrán un recargo del 200% sobre el valor ordinario de las tarifas, en los días domingos y feriados. Cuando estos servicios se presten después de las 18:00 horas en los días ordinarios, o sea de lunes a viernes y sábados después de las11:00 horas, tendrán también un recargo del 130%.

Artículo 16. Los servicios de manejo de carga, tendrán un recargo del 20% sobre las tarifas ordinarias del respectivo rubro, cuando la carga sea, corrosiva, inflamable o peligrosa. Estos servicios tendrán un recargo del 40% cuando la carga sea explosiva.

Artículo 17. Los servicios de estiba y desestiba, tendrán un recargo del 20% sobre las tarifas ordinarias del respectivo rubro, cuando la carga sea corrosiva, inflamable o peligrosa. Estos servicios tendrán un recargo del 40% cuando la carga sea explosiva.

SECCIÓN III

Indemnización en caso de daños.

Artículo 18 Todo daño causado a las instalaciones portuarias, equipo o cualquier otro objeto de propiedad o bajo la administración de la empresa Puertos de Colombia, por embarcaciones o por cualquier vehículo, será indemnizado por los propietarios o sus representantes, con el costo real del daño más el 50% de recargo a efecto de resarcir perjuicios. El avalúo del daño será establecido inmediatamente después de ocurrido, por una comisión integrada por el gerente del terminal o su representante, por el Auditor de la Contraloría o su representante y por los propietarios de la embarcación o vehículo o su representante, dejando constancia de esta diligencia en acta que se levantará de inmediato.

CAPITULO SEGUNDO

Tarifas.

SECCION IV

Servicios marítimos a las naves.

Artículo 19. Servicio a las naves internacionales, por períodos de 24 horas o fracción.

Eslora total Primer periodo US$ Segundo periodo US$ Periodos subsiguientes US$
Hasta 37.0 m. 100.00 30.00 10.00
" 50.0 m. 343.00 36.00 18.00
" 57.0 m 348.00 51.00 25.00
" 75.0 m. 475.00 94.00 47.00
" 89.0 m. 495.00 143.00 72.00
" 101.0 m 563.00 186.00 94.00
" 111.0 m 641.00 229.00 114.00
" 126.0 m 800.00 320.00 160.00
" 129.0 m 858.00 343.00 172.00
" 132.0 m 915.00 367.00 183.00
" 137.0 m 1.030.00 412.00 205.00
" 142.0 m 1.144.00 458.00 229.00
" 150.0 m 1.373.00 549.00 274.00
Más de 150.0 m 1.716.00 686.00 343.00
b) En muelles Privados:
Hasta 37.0 m 100.00 8.00 6.00
" 50.0 m 105.00 17.00 8.00
" 57.0 m 110.00 25.00 12.00
" 75.0 m 115.00 49.00 23.00
" 89.0 m 120.00 74.00 34.00
" 101.0 m 169.00 98.00 46.00
" 111.0 m 198.00 123.00 57.00
" 119.0 m 237.00 148.00 69.00
" 126.0 m 279.00 172.00 81.00
Eslora total Primer periodo US$ Segundo periodo US$ Periodos subsiguientes US$
" 129.0 m 297.00 185.00 86.00
" 132.0 m 317.00 197.00 91.00
" 137.0 m 357.00 221.00 130.00
" 142.0 m 396.00 246.00 114.00
" 150.0 m 476.00 295.00 138.00
Más de 150.0 m 495.00 308.00 143.00
Eslora total US$
Hasta 37.0 metros 10.00
" 50.0 metros 18.00
" 57.0 metros 25.00
" 75.0 metros 47.00
" 89.0 metros 72.00
" 101.0 metros 94.00
" 111.0 metros 114.00
" 119.0 metros 138.00
" 126.0 metros 160.00
" 129.0 metros 172.00
" 132.0 metros 183.00
" 137.0 metros 205.00
" 142.0 metros 229.00
" 150.0 metros 274.00
Más de 150.0 metros 285.00

Artículo 20. Servicio a las naves de cabotaje. Por periodos de 24 horas o fracción:

Eslora total US$
Hasta 37.0 metros 286.00
" 50.0 metros 236.00
" 57.0 metros 285.00
" 75.0 metros 286.00
" 89.0 metros 429.00
" 101.0 metros 537.00
" 111.0 metros 715.00
" 119.0 metros 858.00
" 126.0 metros 1.000.00
" 129.0 metros 1.073.00
" 132.0 metros 1.144.00
" 137.0 metros 1.237.00
" 142.0 metros 1.430.00
" 150.0 metros 1.450.00
Más de 150.0 metros 1.788.00

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