Por el cual se aprueban las tarifas para los servicios que presta la Empresa de puertos de Colombia y los derechos de operación de los muelles privados

Rango Decreto
Publicación 1975-08-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo primero. _Apruébase el siguiente estatuto tarifario, fijado por el Acuerdo 682 del 2 de julio de 1975, de la Junta Directiva de la empresa Puertos de Colombia.

ACUERDO NUMERO 682 DE 1975

( julio 2)

La Junta Directiva de Puertos de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que de conformidad con el estudio económico realizado por la empresa, se hace necesario modificar las tarifas de los servicios que presta Puertos de Colombia;

Segundo. Que al tenor da los artículos 3°, numeral 5° y 10 numeral 3° del Decreto 561 del 25 de marzo de 1975, por medio del cual se reestructura la empresa Puertos de Colombia, son funciones de la Junta Directiva fijar las tarifas por los servicios que presta la empresa;

Tercero. Que una vez fijarlas las tarifas por la Junta Directiva de Puertos de Colombia, requieren la aprobación del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Obras Públicas,

RESUELVE:

Artículo primero. Fíjanse las siguientes tarifas y su reglamento respectivo para los servicios que se presten por la empresa Puertos de Colombia, en los terminales marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Marta, Tumaco y muelles privados localizados dentro de la zona de los respectivos puertos, así:

"CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales.

SECCION I

Aplicación de las tarifas.

Artículo 1 El tránsito de embarcaciones dedicadas al transporte marítimo internacional de cabotaje o fluvial, dentro de las zonas de los puertos señaladas por el Decreto 3073 de 1961, el uso de cualesquiera de las facilidades o instalaciones de las mismas zonas o de las situadas en el área de los puertos terminales, o la utilización de los servicios que presta la empresa, constituyen aceptación de las tarifas vigentes por parte de toda persona natural o jurídica que haga uso de tales facilidades o servicios.

Artículo 2° Los valores por servicios, se facturarán a los usuarios así:

SECCION II

Conceptos básicos para la liquidación.

Artículo 3° Por dólares se entenderá la unidad monetaria de los Estados Unidos de América, que se indica con la abreviatura US$, Por pesos se entenderá la unidad monetaria de Colombia, que se indica con la abreviatura PSS

Artículo 4° Para la liquidación de las tarifas de estiba, desestiba, manejo de carga, y servicios portuarios a la carga, correspondientes a cargamentos de importación, importación en tránsito y tránsito internacional, se entenderá por tonelada peso, el peso de l.000 kilogramos, y tonelada volumen, el volumen de 40 pies cúbicos; la empresa tomará la modalidad que más convenga a ella, pero por regla general se liquidará sobre las bases de liquidación de los fletes por parte del naviero. Para la liquidación de los demás servicios, excepto los servicios marítimos a las naves, se entenderá por tonelada, la tonelada peso de 1.000 kilogramos.

Artículo 5° Toda fracción de peso que sea inferior a PS$ 0.50 se desechará. Las fracciones de peso iguales o mayores a PS$ 0.50 se elevarán a la unidad. Toda fracción de dólar qué no llegue a US$ 0.01 se desechará. Toda fracción de pie cúbico o de kilogramo que sea igual o mayor a ½ se elevará a la unidad. Toda fracción de tonelada se cobrará proporcionalmente en kilogramos o en pies cúbicos, según el caso, exceptuando aquellos artículos de las tarifas donde se señale expresamente el cobro por toneladas o fracción.

Artículo 6° Todo período de tiempo que figure en las tarifas se considerará, infraccionable, y en tal forma se computará por la empresa en la liquidación respectiva

Artículo 7° Cuando el peso o volumen de la carga no se indique en los documentos de embarque; ni conste de otro modo a satisfacción de la empresa, ésta pesará o medirá la carga, cobrando el valor de este servicio al naviero, al propietario de la mercancía o a sus representantes con responsabilidad solidaria, según el caso.

Artículo 8° Se entiende por carga a granel, aquellos sólidos muy menudos o líquidos que vengan sin empaque o envase, y que no pierdan esta condición en ninguna de las distintas fases de la operación portuaria.

Artículo 9° Llámase descargue directo aquel que se efectúa en un solo movimiento, del medio de transporte acuático al medio de transporte que retire los cargamentos inmediatamente de la zona del puerto terminal.

Artículo 10. Llámase cargue directo, la operación inversa a la descrita en el artículo 9°.

Artículo 11. Llámase descargue indirecto, aquel que se efectúa del medio de transporte acuático, utilizando las instalaciones o facilidades del terminal, a bodegas, patios o al medio de transporte que no retire los cargamentos inmediatamente de la zona del puerto terminal.

Artículo 12. Llámase cargue indirecto, la operación inversa a la descrita en el artículo 11.

Artículo 13. Cuando por muelles privados, se movilice carga que no vaya a ser o no haya sido elaborada o transformada en las instalaciones o factorías del propietario del muelle privado, se aplicará y cobrará íntegramente la tarifa de la empresa Puertos de Colombia, como si tales cargamentos se hubieran movilizado por las instalaciones de esta empresa.

Artículo 14. Los servicios de estiba y desestiba tendrán un recargo del 200% sobre el valor ordinario de las tarifas, en los días domingos y festivos. Cuando estos servicios se presten después de las 18:00 horas en los días ordinarios, o sea de lunes a sábado, tendrán un recargo del 130%.

Artículo 15. Los servicios de manejo de carga fluvial, de cabotaje y terrestre tendrán un recargo del 200% sobre el valor ordinario de las tarifas, en los días domingos y feriados. Cuando estos servicios se presten después de las 18:00 horas en los días ordinarios, o sea de lunes a viernes y sábados después de las11:00 horas, tendrán también un recargo del 130%.

Artículo 16. Los servicios de manejo de carga, tendrán un recargo del 20% sobre las tarifas ordinarias del respectivo rubro, cuando la carga sea, corrosiva, inflamable o peligrosa. Estos servicios tendrán un recargo del 40% cuando la carga sea explosiva.

Artículo 17. Los servicios de estiba y desestiba, tendrán un recargo del 20% sobre las tarifas ordinarias del respectivo rubro, cuando la carga sea corrosiva, inflamable o peligrosa. Estos servicios tendrán un recargo del 40% cuando la carga sea explosiva.

SECCIÓN III

Indemnización en caso de daños.

Artículo 18 Todo daño causado a las instalaciones portuarias, equipo o cualquier otro objeto de propiedad o bajo la administración de la empresa Puertos de Colombia, por embarcaciones o por cualquier vehículo, será indemnizado por los propietarios o sus representantes, con el costo real del daño más el 50% de recargo a efecto de resarcir perjuicios. El avalúo del daño será establecido inmediatamente después de ocurrido, por una comisión integrada por el gerente del terminal o su representante, por el Auditor de la Contraloría o su representante y por los propietarios de la embarcación o vehículo o su representante, dejando constancia de esta diligencia en acta que se levantará de inmediato.

CAPITULO SEGUNDO

Tarifas.

SECCION IV

Servicios marítimos a las naves.

Artículo 19. Servicio a las naves internacionales, por períodos de 24 horas o fracción.

Eslora total Primer periodo US$ Segundo periodo US$ Periodos subsiguientes US$
Hasta 37.0 m. 100.00 30.00 10.00
" 50.0 m. 343.00 36.00 18.00
" 57.0 m 348.00 51.00 25.00
" 75.0 m. 475.00 94.00 47.00
" 89.0 m. 495.00 143.00 72.00
" 101.0 m 563.00 186.00 94.00
" 111.0 m 641.00 229.00 114.00
" 126.0 m 800.00 320.00 160.00
" 129.0 m 858.00 343.00 172.00
" 132.0 m 915.00 367.00 183.00
" 137.0 m 1.030.00 412.00 205.00
" 142.0 m 1.144.00 458.00 229.00
" 150.0 m 1.373.00 549.00 274.00
Más de 150.0 m 1.716.00 686.00 343.00
b) En muelles Privados:
Hasta 37.0 m 100.00 8.00 6.00
" 50.0 m 105.00 17.00 8.00
" 57.0 m 110.00 25.00 12.00
" 75.0 m 115.00 49.00 23.00
" 89.0 m 120.00 74.00 34.00
" 101.0 m 169.00 98.00 46.00
" 111.0 m 198.00 123.00 57.00
" 119.0 m 237.00 148.00 69.00
" 126.0 m 279.00 172.00 81.00
Eslora total Primer periodo US$ Segundo periodo US$ Periodos subsiguientes US$
" 129.0 m 297.00 185.00 86.00
" 132.0 m 317.00 197.00 91.00
" 137.0 m 357.00 221.00 130.00
" 142.0 m 396.00 246.00 114.00
" 150.0 m 476.00 295.00 138.00
Más de 150.0 m 495.00 308.00 143.00
Eslora total US$
Hasta 37.0 metros 10.00
" 50.0 metros 18.00
" 57.0 metros 25.00
" 75.0 metros 47.00
" 89.0 metros 72.00
" 101.0 metros 94.00
" 111.0 metros 114.00
" 119.0 metros 138.00
" 126.0 metros 160.00
" 129.0 metros 172.00
" 132.0 metros 183.00
" 137.0 metros 205.00
" 142.0 metros 229.00
" 150.0 metros 274.00
Más de 150.0 metros 285.00

Artículo 20. Servicio a las naves de cabotaje. Por periodos de 24 horas o fracción:

Eslora total US$
Hasta 37.0 metros 286.00
" 50.0 metros 236.00
" 57.0 metros 285.00
" 75.0 metros 286.00
" 89.0 metros 429.00
" 101.0 metros 537.00
" 111.0 metros 715.00
" 119.0 metros 858.00
" 126.0 metros 1.000.00
" 129.0 metros 1.073.00
" 132.0 metros 1.144.00
" 137.0 metros 1.237.00
" 142.0 metros 1.430.00
" 150.0 metros 1.450.00
Más de 150.0 metros 1.788.00
Eslora total PS$
Hasta 37.0 metros 16.00
" 50.0 metros 46.00
" 57.0 metros 57.00
" 75.0 metros 114.00
" 89.0 metros 172.00
" 101.0 metros 229.00
" 111.0 metros 286.00
" 119.0 metros 343.00
" 126.0 metros 400.00
" 129.0 metros 429.00
" 132.0 metros 458.00
" 137.0 metros 515.00
" 142.0 metros 572.00
" 150.0 metros 586.00
Más de 150.0 metros 715.00
f') Los bongos o planchones que suministren combustible o lubricante a las naves que se encuentren en los muelles o en la zona de fondeo y maniobra del puerto: f') Los bongos o planchones que suministren combustible o lubricante a las naves que se encuentren en los muelles o en la zona de fondeo y maniobra del puerto: f') Los bongos o planchones que suministren combustible o lubricante a las naves que se encuentren en los muelles o en la zona de fondeo y maniobra del puerto:
Por unidad y por periodo de 24 horas o fracción PS$ 286.00
Artículo 21. Servicios a las naves fluviales, bongos o planchones que permanezcan en puerto y/o faciliten el descargue o cargue de naves. Artículo 21. Servicios a las naves fluviales, bongos o planchones que permanezcan en puerto y/o faciliten el descargue o cargue de naves. Artículo 21. Servicios a las naves fluviales, bongos o planchones que permanezcan en puerto y/o faciliten el descargue o cargue de naves.
Por unidad, por día o fracción PS$ 57.00

SECCION V

Servicios de estiba y desestiba.

Entiéndese por estiba o desestiba la movilización de cargamento, desde el gancho del buque hasta la bodega o cubierta de éste o viceversa.

Artículo 22. Servicios de desestiba de carga de importación, desestiba y estiba de carga, de importación en tránsito o carga en tránsito internacional.

Tonelada peso o tonelada volumen US$ 4.00
Tonelada peso o tonelada volumen US$ 4.00
Tonelada peso o tonelada volumen US$ 2.60
Tonelada peso US$ 3.00
Tonelada peso US$ 1.30

Cuando la desestiba de carga de importación o en tránsito se efectúe por intermedio de bongos o planchones que reciban del buque para posteriormente descargarla en muelles de la empresa, se aplicará la tarifa del presente artículo a la primera de dichas operaciones y para la segunda de ellas (desestiba de bongos a muelles) se cobrará un dólar con cincuenta (US$ 1.50).

Al descargar bajo esta modalidad, el manejo de carga se cobrará una vez.

Artículo 23. Servicio de estiba de carga de exportación.

Tonelada peso US$ 3.00
Tonelada peso US$ 3.00
Tonelada peso US$ 2.60
Tonelada peso US$ 2.60
Tonelada peso US$ 130

Artículo 24. Servicio de estiba y desestiba de carga o cabotaje.

Artículo 25. Servicio de tiempo de espera en la estiba o desestiba;

Cuando la espera se produzca después de las 18:00 horas de lunes a sábado, o en domingos y feriados, tendrá un, recargo del 130% sobre el valor ordinario de la tarifa.

SECCION VI

Servicio de manejo de carga.

Se entiende por manejo de carga la operación siguiente a la estiba o desestiba y como complemento de esta operación para efectuar totalmente el cargue o descargue de cargamentos (a o de) embarcaciones.

Toda carga que llegue a la zona del puerto terminal y se descargue o cargue directa o indirectamente, pagará manejo de carga.

Artículo 26. Servicios de manejo de carga de importación, o de importación en tránsito:

Tonelada peso o tonelada volumen US$ 7.20
Tonelada peso o tonelada volumen US$ 8.60
Tonelada peso o tonelada volumen US$ 6.20
Tonelada peso o tonelada volumen US$ 8.60
Tonelada peso o tonelada volumen US$ 5.70
Tonelada peso o tonelada volumen US$ 6.20
Tonelada peso o tonelada volumen US$ 8.80
Tonelada peso o tonelada volumen US$ 8.60
Tonelada peso US$ 0.40
Tonelada volumen US$ 1.40

Artículo 27. Servicios de manejo de carga de exportación:

Tonelada peso PS$ 40.00
Tonelada peso PS$ 21.50
Tonelada peso US$ 21.50
Tonelada peso PS$ 14.50
Tonelada peso PS$ 14.50
Tonelada peso US$ 11.40
Tonelada peso US$ 11.40
Tonelada peso PS$ 8.60
Tonelada peso PS$ 14.50
Unidad PS$ 10.40
Tonelada peso US$ 0.30

Artículo 28. Servicio de manejo de carga de cabotaje:

Tonelada peso US$ 19.50
Tonelada peso PS$ 26.00
Tonelada peso PS$ 3.50
Tonelada peso PS$ 2.00
Unidad PS$ 8.00

Artículo 29. Servicios de manejo de carga fluvial:

Tonelada peso PS$ 26.00
Unidad PS$ 8.00.

Artículo 30. Servicios de manejo de carga terrestre:

Tonelada peso PS$ 13.00

Artículo 31. La carga líquida a granel que se bombea entre los muelles del terminal marítimo, respectivo y las instalaciones privadas del usuario o viceversa, mediante tubería de conducción de propiedad del usuario, pagará por concepto de estiba, desestiba y manejo las siguientes tarifas:

Carga de importación por tonelada bombeada:

Desestiba US$ 1.30
Manejo US$ 0.50
Carga de exportación por tonelada bombeada:
Estiba US$ 1.30
Manejo PS$ 1.00
Carga de cabotaje entrada o salida;
Desestibo o estiba PS$ 4.00
Manejo PS$3.00

La aplicación de la tarifa anterior será determinada por del Gerente General de Puertos de Colombia y para cada caso.

SECCION VII

Servicios portuarios a la carga.

Por este servicio se entiende la utilización por la carga de las instalaciones o facilidades del puerto.

Artículo 32. Servicios en los muelles de la Empresa y parra carga de importación:

Tonelada peso o tonelada volumen PS$ 7.00
Tonelada peso o tonelada volumen PS$ 14.50

Artículo 33. Servicios en los muelles de la empresa y para carga de exportación mayor:

Tonelada peso PS$ 7.00
Tonelada peso PS$ 13.00

Artículo 34. Servicios en los muelles de la empresa y para carga de exportación menor:

Tonelada peso PS$ 5.70
Tonelada peso PS$ 5.70
Unidad PS$ 3.00

Artículo 35. Servicios en los muelles de la empresa para caiga de cabotaje y para carga fluvial local:

Tonelada peso PS$ 4.50
Tonelada peso PS$ 5.00
Tonelada peso PS$ 4.30

Artículo 36. Servicios en los muelles de la empresa y para carga en tránsito internacional:

Tonelada peso o tonelada volumen US$ 1.40

Artículo 37. Servicios en los muelles privados. Cuando se demuestre que la carga de importación, exportación, cabotaje o fluvial de propiedad del concesionario del muelle privado localizado dentro de la zona del puerto respectivo, va a ser o ha sido utilizada, elaborada o transformada en sus instalaciones o factorías, pagará dicho concesionario a Puertos de Colombia por concepto de servicios portuarios las siguientes tarifas:

Tonelada peso US$ 2.50.

SECCION VIII

Servicios de alquiler de espacios.

Artículo 38. Toda carga de importación, exportación o con destino a la zona franca, pagará alquiler de espació a partir de la fecha de su ingreso a las áreas de almacena, miento del puerto, de acuerdo con las tarifas que se indican en los artículos siguientes.

Artículo 39. Servicios para carga de importación o para carga con destino a zona franca:

Tonelada o fracción diario PS$ 10.00
Tonelada o fracción diario PS$ 15.00
Tonelada o fracción diario PS$ 20.00
Tonelada o fracción diario PS$ 5.00
Tonelada o fracción diario PS$ 12.00

Artículo 40. Servicios para carga de exportación, cabotaje de salida o entrada y local:

Tonelada o fracción PS$ 3.00
Tonelada o fracción PS$ 1.50

Artículo 41. Servicios para carga en tránsito internacional

Tonelada o fracción US$ 2.00

SECCION IX

Servicios varios.

Artículo 42. Servicios varios:

Estos servicios serán prestados a las tarifas que fije la empresa mediante resolución de Gerencia General, los cuales en ningún caso serán superiores a los precios comerciales que rijan en el mercado para el alquiler de equipos iguales o similares.

El alquiler de equipos flotantes o terrestres que se utilicen en la movilización de carga, tendrán un recargo del 5.0% cuando los trabajos se efectúen en tiempo extraordinario. Cuando se alquilen equipos para prestar servicios terrestres fuera de la zona del puerto terminal, se cobrará un recargo del 200%, cualquiera que sea la hora en que se preste el servicio.

Artículo 43. Repeso de carga:

Tonelada PS$ 13.00
Tonelada PS$ 8.5
Tonelada PS$ 3.30

Cuando el servicio de repeso de carga se preste en tiempo extraordinario o en domingos o feriados, tendrá un recargo del 200% sobre el valor ordinario de la tarifa. Este recargo se aplicara a partir de las 18:00 horas de lunes a viernes y después de las 11:00 horas de los sábados, para lodo tipo de carga.

Artículo 44. Movilización de carga y trabajos especiales:

Tonelada PS$ 12.00
Unidad PS$ 5.00

Los contenedores de 8' x 8' x 20' o mayores, que se almacenen directamente sobre el piso, diariamente pagarán por unidad PS$ 40.00

Los contenedores menores de 8' x 8' x 20' que se almacenen directamente sobre el piso diariamente pagarán, por unidad PS$ 30.00

Los contenedores que se arrumen encima de otros pagarán por unidad PS$ 20.00 cuando sean de 8' x 8' x 20 o mayores y PS$ 13.00 cuando sean inferiores a 8' x 8' x20';

Artículo 45. Apertura y cierre de bodegas:

Embarcaciones marítimas internacionales

Por cada bodega US$ 15.60

Embarcaciones de cabotaje

Por cada bodega PS$ 52.00
Embarcaciones marítimas internacionales US$ 4.00
Embarcaciones de cabotaje PS$ 10.50

Embarcaciones marítimas internacionales

Por bodega US$ 10.50

Embarcaciones de cabotaje

Por bodega PS$ 80.00

Embarcaciones marítimas internacionales

Por bodega US$ 6.50

Embarcaciones de cabotaje

Por bodega PS$ 46.00
Embarcaciones marítimas internacionales US$ 15.60
Embarcaciones de cabotaje PS$ 52.00
--- --- ---

Cuando los servicios de que habla el presente artículo sean prestados en domingos o feriados, tendrán un recargo del 200'% sobre el valor ordinario de las tarifas. Cuando se presten después de las 18:00 horas en los días ordinarios, o sea de lunes a sábado, tendrán un recargo del 130%.

Artículo 46. Suministro de agua:

a) Para embarcaciones marítimas internacionales metro cúbico US$ 2.00
Servició de conexión de mangueras US$ 3.30
Suministro de manguera, cuando la nave carezca de ella US$ 3.30
b) Para embarcaciones de cabotaje o fluvial metro cúbico PS$ 4.00
Servicio de conexión de manguera PS$ 13.00
Servicio de manguera, cuando la embarcación carezca de ella PS$ 13.00

Artículo 47. Suministro de energía eléctrica:

Por los primeros 100 Kwh, cada Kwh US$ 0.50
De 100 kwh en adelante, cada Kwh US$ 0.40
Por los primeros 100 Kwh, cada Kwh PS$ 0.90
De 100 Kwh. en adelante, cada Kwh PS$ 0.70

Artículo 48. Servicio de teléfono, no incluye larga distancia:

Por el primer período US$ 6.50
Por cada periodo siguiente US$ 4.00
Por el primer periodo PS$ 13.00
Por cada periodo siguiente PS$ 6.50

Artículo 49. Aprovisionamiento de combustibles y lubricantes

Tonelada o fracción US$ 1.00

Artículo 50. Los buques de guerra de la Armada Nacional o de naciones extranjeras, los buques escuela en visita oficial y los buques de misiones de buena voluntad están excentos del pago de las tarifas por servicios marítimos prestados a estas naves, siempre y cuando sean anunciados por el Ministerio de Defensa Nacional (Armada Nacional)".

Artículo segundo. Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente acuerdo.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 9 de julio de 1975.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

Humberto Salcedo Collante, Presidente Junta Directiva

Pedro Nel Arbelaéz, Secretario Junta Directiva

Artículo segundo. La empresa Puertos de Colombia, transitoriamente, poda rebajar las tarifas autorizadas o establecer topes en cualquiera rubros.

Artículo tercero. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 9 de julio de 1975.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

Humberto Salcedo Collante, Ministro de Obras Públicas.

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