Que adiciona el marcado con el número 415 de 28 de abril de 1913 y fija la cuantía de las fianzas de los empleados de manejo en la Sección de Policía de fronteras
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, oído el dictamen favorable del Consejo de Ministros en su sesión de hoy, y
considerando
que por el Decreto número 1368 de 4 de diciembre de 1914, quedó adscrita la Policía de las fronteras al Ministerio de Guerra, y organizada militarmente;
Que al Ejecutivo corresponde señalar el monto de las cauciones de los empleados de manejo, según lo dispone el artículo 297 del Código Fiscal vigente,
decreta:
Artículo 1° Los cuatro Contadores correspondientes a las Compañías destinadas a Cúcuta y Arauca, y a las medias Compañías de La Guajira y El Carchi, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto número 36 de 8 de los corrientes, por el cual se organiza militarmente el servicio de Policía de fronteras, asegurarán su manejo de la misma manera y con las mismas condiciones a que están sometidos los Contadores, Guarda parques y Proveedores, dependientes del Ministerio de Guerra, condiciones que están claramente determinadas en el Decreto número 415 de 28 de abril de 1913, sobre fianzas de los citados empleados.
Artículo 2° Tanto los empleados de manejo en el Ejército activo como los de la Policía de fronteras, inclusive los Proveedores de ésta y los de los Cuerpos de Zapadores, podrán asegurar su manejo con fianza prendaria, por medio de un depósito en dinero efectivo, y, en este caso, el monto de la caución será por la mitad de las cantidades a que se refiere el aludido Decreto número 415 de 28 de abril de 1913, pero siempre teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 289 del Código Fiscal vigente, es decir, que el valor del depósito en dinero efectivo debe ser también el doble del de la cantidad que se asegura, sin perjuicio de responder con todos sus bienes, por cualquier alcance mayor de la suma depositada, y que contra ellos se dedujere.
Artículo 3° Para mayor seguridad del Fisco, y en virtud de lo dispuesto en el mismo artículo 297 del Código Fiscal, el Ministerio de Guerra podrá, cuando lo estime conveniente, aumentar el monto de las cauciones en dinero efectivo, si las sumas que se vayan a manejar mensualmente excedieren de lo previsto en el Decreto número 415 de 1913, de que se ha hecho mención.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de enero de 1915.
José Vicente concha.
El Ministro de Guerra,
Isaías lujan
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