Por el cual se dictan varias disposiciones sobre el ramo de Prisiones

Rango Decreto
Publicación 1918-01-25
Estado Vigente
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las autorizaciones que le concede el artículo 1° de la Ley 51 de 1917, sobre economías,

DECRETA:

Artículo 1°. Será de cargo de la caja particular en las Penitenciarías y Cárceles de Distrito Judicial, el pago de los sueldos de Capellán, Médico, Maestro de escuela y Maestros de talleres. Igualmente sufragarán los expresados establecimientos los gastos ordinarios de alumbrado, medicinas, útiles de escritorio y desinfectantes, los cuales no podrán pasar de cien pesos en las Penitenciarías, y cuarenta en las Cárceles, en cada mes.

Las Penitenciarías proveerán además al suministro de vestuario a los presos rematados.

Parágrafo. El orden de los gastos mencionados será el siguiente: alumbrado, medicinas, etc., sueldos de Maestros de talleres, Capellán, Médico y Maestro de escuela.

Artículo 2°. Suprímese en todas las Cárceles de Circuito el puesto de Vigilante Secretario.
Artículo 3°. Autorízase a la Dirección General de Prisiones para que, prudencial y equitativamente, señale el sueldo de los Alcaides, pero sin exceder el máximum de cincuenta pesos mensuales. Para fijar la asignación tomará en cuenta el mayor rendimiento del trabajo que han organizado dentro de la respectiva Cárcel, la organización de los talleres, etc., el número de presos, el estado económico de la región o provincia en donde se encuentre el establecimiento; pero bien entendido que el gasto total de tales sueldos no podrá sobrepasar la suma señalada en el Presupuesto Nacional para tal fin.

Parágrafo. La Dirección de Prisiones someterá a la aprobación del Gobierno la reglamentación que haga en virtud de la facultad concedida en el anterior artículo.

Artículo 4°. En las Cárceles de Circuito que tengan más de sesenta presos podrá nombrarse por la Dirección de Prisiones un Médico, el que disfrutará de un sueldo mensual de $ 30 el pago de este sueldo será de cargo de la caja particular de la misma Cárcel. También contribuirá cada Cárcel de Circuito con el gasto de alumbrado, medicinas, útiles de escritorio y desinfectantes para la misma; pero estos gastos no podrán exceder de diez pesos mensuales.
Artículo 5°. Para la custodia de las Cárceles puede nombrarse un Guardián por cada ocho presos o fracción de ocho, siempre que, a juicio de la Dirección de Prisiones, no sea el caso de conservar las Guardias Civiles que existen en varias partes, o crear otras, para mayor seguridad de los presos.
Artículo 6°. Facúltase a la Dirección de Prisiones para que igualmente señale el sueldo de los Guardianes, Vigilantes, Subinspectores e Inspectores que hagan la custodia en las Cárceles, en las mismas condiciones anotadas en el artículo 3° sobre los Alcaides, sin exceder este gasto de la suma asignada en el Presupuesto, sino que, antes bien, procurará la mayor economía. Pero mientras la Dirección reglamenta tales asignaciones, devengarán los mismos sueldos que han venido disfrutando, y de igual modo los Alcaides.
Artículo 7°. A fin de organizar la caja particular de cada una de las Cárceles, y con el objeto de que atiendan a los gastos que antes se han expresado, prohíbese a las autoridades locales, ya departamentales o municipales, tomar presos para trabajo alguno, sin que preceda arreglo especial con la Dirección de Prisiones, en que se estipule la remuneración equitativa de tales trabajos.
Artículo 8°. El sueldo del Capellán y del Médico en los lugares en donde haya a la vez Penitenciaría y Cárcel, serán de veinte y treinta pesos mensuales, respectivamente, con la obligación de atender a ambos establecimientos. En las demás Cárceles de Distrito Judicial estos sueldos serán de quince y veinte pesos, respectivamente.
Artículo 9°. El sueldo de los Maestros de talleres lo señalará la Dirección de Prisiones, a excepción de los de Bogotá y Tunja, que continuarán con los mismos que hasta la fecha. Igualmente se autoriza a la Dirección para señalar el sueldo a los Maestros de escuela en los establecimientos en donde se considere necesario este nombramiento.
Artículo 10. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, a excepción de las contenidas en el Decreto 1933 de 1917, sobre la Penitenciaría Central, en donde será de cargo de la Nación el pago de los sueldos de los Médicos allí señalados.
Artículo 11. Este Decreto regirá desde el próximo mes de marzo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 22 de enero de 1918.

JOSE VICENTE COCHA- El Ministro de Gobierno, MIGUEL ABADIA MENDEZ.

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