Por el cual se sustituye el artículo 33 del Decreto número 1270 de 1931
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades legales,
DECRETA
Artículo 1° Toda persona o entidad que quiera iniciar o adelantar exploraciones superficiales en busca de petróleo de propiedad nacional, deberá dar aviso al Ministerio de Industrias y Trabajo, indicando la región que pretende explorar y el nombre del Departamento, Intendencia o Comisaría en donde esté ubicada.
Ante las autoridades locales se pueden presentar los avisos de exploración y ellas están en la obligación de recibirlos y remitirlos al Ministerio de Industrias y Trabajo.
En las zonas reservadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 55 de la Ley 37 de 1931 y donde lo estime conveniente por otros motivos de seguridad nacional, el Ministerio puede oponerse o negar el permiso para las exploraciones.
Artículo 2° También podrán oponerse a la exploración superficial en busca del petróleo de propiedad nacional, alegando dominio particular sobre él, las personas que hubieren obtenido reconocimiento de su dominio por parte del Gobierno o de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los artículos 6º y 7º de la Ley 160 de 1936; y las personas que tuvieren ante el Gobierno o ante la Corte Suprema de Justicia solicitudes pendientes de acuerdo con las mismas disposiciones
Igualmente puede oponerse a dicha exploración, toda persona que se crea dueña del subsuelo de los terrenos en donde aquélla se efectúe, y para ello debe formular su oposición por escrito ante el Ministerio de Industrias y Trabajo, o ante la Gobernación, Intendencia o Comisaría en donde se encuentre ubicada la región que se pretende explorar, acompañando una prueba sumaria de su derecho. Pero esta oposición no tendrá efecto alguno, si dentro de los 60 días siguientes el opositor no procede a dar el aviso que ordena el artículo 60 de la Ley 160 de 1936.
Artículo 3° De conformidad con el artículo 5º de la Ley 37 de 1931 y para fines de estadística lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto, es aplicable también a toda persona o entidad que pretende iniciar o adelantar exploraciones superficiales en terrenos que repute de propiedad particular.
El Ministerio guardará absoluta reserva sobre dichos avisos, de acuerdo con lo establecido en el nombrado artículo 5º de la Ley 37 de 1931.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 28 de enero de 1938.
(Fdo.) ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Industrias y Trabajo,
(Fdo.) Antonio ROCHA.
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