por el cual se establece la escala de remuneración para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1991-01-14
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º de la Ley 60 de 1990,

DECRETA:

ARTICULO 1o. A partir del 1º de enero de 1991, establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión:

PRIMERA COLUMNA SEGUNDA COLOUMNA TERCERA COLUMNA
Grados Asignación básica Asignación básica
01 $ 52.700 $ 59.050
02 55.600 62.250
03 58.000 67.000
04 62.200 72.300
05 66.500 77.800
06 71.000 82.800
07 75.000 87.300
08 80.500 92.200
09 84.200 96.400
10 88.000 100.600
11 92.600 105.000
12 96.700 110.000
13 101.700 115.800
14 106.300 121.200
15 112.000 126.900
16 118.300 133.050
17 122.900 138.350
18 126.200 142.650
19 129.500 146.650
20 133.000 150.650
21 137.600 154.650
22 143.000 159.500
23 148.500 165.000
24 154.000 171.600
25 158.300 177.000
26 162.800 182.000
27 168.550 188.550
28 176.000 193.000
29 180.400 197.500
30 184.800 202.000
31 193.000 208.100
32 199.900 215.500
33 208.100 223.900
34 212.500 229.200
35 217.500 234.700
36 226.700 240.400
37 233.000 246.200
38 243.100 257.400
39 254.800 269.200
40 265.000 280.300
41 275.700 291.200
42 292.700 308.600

En la escala de remuneración establecida en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo. La segunda y tercera columnas determinan la asignación básica mensual para cada uno de los grados.

ARTICULO 2o. Establécese la nomenclatura para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, que se relacionan a continuación:

Denominación del empleo Grado
Jefe de Oficina 01
02
Subdirector 03
04
Secretario General 03
04
Director Ejecutivo 05
06
07

ARTICULO 3o. A partir del 1° de enero de 1991, establécese la siguiente escala de remuneración para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, de que trata el artículo 2º del presente Decreto, así:

Grado Remuneración
01 $390.000
02 426.050
03 490.000
04 505.450
05 535.000
06 589.150
07 638.700

ARTICULO 4o. Establécense las siguientes equivalencias para los empleos que se señalan a continuación:

Denominación anterior Denominación actual Grado
Jefe de Oficina Jefe de Oficina 01
Subdirector Subdirector 03
Secretario General Secretario General 03
Director Ejecutivo Director Ejecutivo 05

ARTICULO 5o. Los empleados que a 31 de diciembre de 1990 tuvieren menos de un (1) año de servicio al Instituto y los que ingresen durante 1991, percibirán la asignación correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala. Una vez cumplido el primer año de servicios continuos al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.

Quienes a 31 de diciembre de 1990 tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al Instituto, tendrán derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.

ARTICULO 6o. Las asignaciones básicas establecidas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

ARTICULO 7o. A partir del 1º de enero de 1991, el subsidio de alimentación mensual será de ocho mil cuatrocientos pesos ($8.400.00) moneda corriente, o proporcional al tiempo servido y se pagará exclusivamente a los funcionarios hasta el grado treinta y siete (37) de remuneración de conformidad con la escala señalada en el artículo 1º de este Decreto.

No tendrán derecho al subsidio de alimentación los funcionarios a que se refiere el artículo 2º del presente Decreto ni el personal que esté gozando de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

PARAGRAFO. Cuando el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, suministre alimentación a los empleados, no habrá lugar al reconocimiento del subsidio en dinero.

ARTICULO 8o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios de Inravisión que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:

Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos Viáticos diarios en dólares
Hasta 59.050 $6.750 105
De $59.051 a 87.300 8.350 160
De $87 301 a 115.800 9.800 170
De 115.801 a 142.650 11.300 210
De 142.651 a 171.600 12.950 240
De 171.601 a 215.500 14.600 260
De 215.501 a 308.600 16.250 270
De 308.601 en adelante 18.700 285

Cuando las comisiones se efectúen en capitales de Departamento, Intendencias, Comisarías o en el Distrito Especial de Bogotá, el valor de los viáticos diarios se incrementará hasta en un veinte por ciento (20%).

El Director Ejecutivo del Instituto fijará el valor del auxilio de alojamiento, según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta en las cantidades señaladas en el presente artículo. En todo caso el auxilio de alojamiento no excederá de cuatrocientos pesos ($400) moneda corriente diarios.

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica y los incrementos de salario por antigüedad.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer fuera de su sede habitual de trabajo por lo menos un (1) día completo en el lugar de la comisión.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá por concepto de viáticos el cincuenta por ciento (50%), del valor señalado en el presente artículo.

ARTICULO 9o. Cuando por razones del servicio los funcionarios que ocupen cargos comprendidos entre el grado 33 y el grado 36, que desempeñen labores técnicas en la producción de programas de televisión, deban realizar trabajos en horas distintas a la jornada ordinaria establecida en el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, éste reconocerá el descanso compensatorio o el pago de horas extras, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por las normas legales que rigen la materia. El pago de horas extras a que se refiere el artículo 9º del Decreto-ley 106 de 1986 seguirá vigente.

ARTICULO 10. No habrá derecho a devengar horas extras cuando el empleado esté en comisión con derecho a viáticos.

PARAGRAFO. El Director Ejecutivo de Inravisión determinará los casos de excepción, cuando por necesidades inherentes al servicio de producción o mantenimiento de televisión o radio, amerite el pago de horas extras en comisión.

ARTICULO 11. Quienes ingresen a Inravisión en fecha posterior a la vigencia del presente Decreto, no tendrán derecho a la prima mensual de antigüedad a que se refiere el artículo 9º del Decreto 179 de 1987.

ARTICULO 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley número 70 de 1990, y modifica los Decretos 1169 de 1978 y 1902 de 1990 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1991, salvo lo dispuesto en el artículo 8º del presente Decreto.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 14 de enero de 1991.

CESAR GAVIRIA

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Ramirez Acuña.

El Ministro de Comunicaciones,

Alberto Casas Santamaría.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Carlos Humberto Isaza Rodriguez.

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