Por el cual se reglamenta lo dispuesto por el artículo 59 del Código Fiscal

Rango Decreto
Publicación 1914-12-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. El Concejo Municipal que se proponga obtener para el Municipio el goce de usufructo de alguna porción de terrenos baldíos existente dentro de su territorio, elevará al Gobernador, Intendente o Comisario respectivo, un memorial en que solicite la concesión del tal usufructo. A dicho memorial se acompañará una información sumaria de tres testigos idóneos, levantada ante el Juez del Municipio o ante el Alcalde, en defecto del Juez, con la intervención del Agente del Ministerio Público, en la cual se determinen, de modo claro y preciso, los linderos y colindantes, y se comprueben los siguientes hechos:

1.°. Que los terrenos cuyo usufructo se solicite son baldíos.

2.°. Que no están destinados a uso público; y

3.°. Que no hay establecidos en ellos cultivadores o colonos, ni explotadores de minas, que gocen de los derechos que a éstos otorgan los artículos 66, 67, 84 y 85 de la Ley 110 de 1912.

Artículo 2°. Recibido por el Gobernador, Intendente o Comisario el memorial, documento de que trata el artículo anterior, se seguirá el procedimiento, y se observarán las formalidades establecidas en los artículos 70. 71, 72. 73 y primera, parte del 74, de la Ley 110 de 1912. y en el Decreto número 1297 del corriente año.
Artículo 3°. Si no ocurriere oposición a la concesión del usufructo, o si en caso de que ella ocurra, la decisión judicial fuere favorable al Municipio, el Gobernador, Intendente o Comisario dictará resolución provisional, fundada en los antecedentes, por la cual se conceda el usufructo solicitado, y remitirá el expediente al Ministerio de Hacienda, a fin de que se dicte resolución definitiva.
Artículo 4°. Recibido el expediente en el Ministerio de Hacienda, se aprobará la concesión del usufructo, si los hechos en que se funda la petición estuvieren plena y legalmente comprobados, y si se hubieren observado debidamente las formalidades establecidas por este Decreto. Luego se devolverá el expediente al Gobernador, Intendente o Comisario, para que se cumpla la Resolución del Ministerio. Si la comprobación no fuere satisfactoria, o se hubieren pretermitido en ella algunas formalidades, se devolverá el expediente, a fin de que sea complementado o reformado y elevado nuevamente al Ministerio.
Artículo 5°. La concesión del usufructo de que trata este Decreto no impedirá el establecimiento de cultivadores p colonos, o de descubridores de minas, en los terrenos objeto de ella, ni impedirá que esos terrenos sean adjudicados a cualquier título. El usufructo terminará de hecho en las porciones que ocupen los cultivadores o colonos, o los descubridores de minas, y en aquéllas que sean adjudicadas por el Gobierno, conforme al Código Fiscal. En las Resoluciones sobre concesión de usufructo se harán constar las restricciones de que trata este artículo.
Artículo 6°. Todo Municipio que obtenga el goce del usufructo de terrenos baldíos podrá arrendar éste en subasta pública, de acuerdo con las disposiciones sobre arrendamiento de rentas municipales, pero el contrato respectivo necesita la aprobación del Gobierno.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 4 de diciembre de 1914.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro de Hacienda, DANIEL J. REYES

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