Por el cual se suspenden los efectos del señalado con el número 816, de 9 de mayo de 1916

Rango Decreto
Publicación 1920-07-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que el Decreto número 816 de 9 de mayo de 1916, limito a cuarenta pesos ($40), como máximum, la cuantía del porcentaje que los expendedores particulares de especies postales de la República deben deducir sobre las ventas mensuales que obtengan; y

Que el límite señalado por aquella disposición, equivale a fijarles Un sueldo mensual que no está en consonancia con los honorarios eventuales decretados para cada caso, según las necesidades del servicio,

decreta:

Artículo 1.° Reconocerse a los expendedores de especies postales para los cuales no se haya establecido especial limitación en el porcentaje asignado en el respectivo Decreto de creación, las sumas que hubieren retirado de acuerdo con la eventualidad fijada a cada uno, sin la limitación genérica de que trata el Decreto número 816 de 9 de mayo de 1916.
Artículo 2° Desde esta fecha declárase sin valor el prenombrado Decreto 816 para aquellos expendios cuya eventualidad no está limitada en el Decreto de creación de cada una de esas oficinas.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 9 de julio de 1920.

MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Gobierno, Luis CUERVO MARQUEZ.

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