Por el cual se reglamentan los auxilios de marcha y expedición de pasaportes en el ramo de Guerra
El presidente de la República,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Los viáticos y auxilios de marcha de todos los miembros del Ejército y demás empleados del Ramo de Guerra, que por asuntos del servicio tengan que trasladarse de un lugar a otro, dentro del territorio de la República, se liquidarán en la forma siguiente:
- a) El valor de los pasajes, de acuerdo con las tarifas y precios corrientes de las Empresas de Transportes;
- b) El transporte de equipajes se liquidará sobre el valor total de los pasajes, de acuerdo con las categorías que se establecen en seguida:
Primera clase, un 30%
Segunda clase, un 20%
Tercera clase, un 10%
- c) Una cantidad diaria en dinero, en los días de marcha, liquidada para los diferentes grados y categorías, así:
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Artículo 2º. Para la expedición y liquidación de pasajes en trenes, buques, etc., determínanse las siguientes categorías:
1ª clase. Oficiales de todos los grados, personal de empleados militares o civiles, cuyo sueldo mensual sea de $ 120 o mayor; alumnos de la Escuela Militar y Hermanas de la Caridad.
2ª clase. Suboficiales de todos los grados y empleados civiles, cuyo sueldo sea de $ 30 o mayor y menor de $ 120.
3ª clase. Soldados y empleados civiles, cuyo sueldo sea menor de $ 30.
Parágrafo 1º. Los Capellanes tendrán derecho a la liquidación de pasajes y auxilios de marcha, fijados para los Oficiales Capitanes.
Parágrafo 2º. En los casos en que las empresas de transportes no tengan servicio de segunda clase, se liquidarán o expedirán los pasajes en primera clase, al personal cuyo sueldo mensual sea de $ 70 o mayor, y en tercera, al personal cuyo sueldo mensual sea menor de $ 70.
Artículo 3º. En los casos en que la marcha de un lugar a otro se efectúe con tropas, por razón de cambio de acantonamiento, relevo de guarnición, ejercicios de campaña, movilización, etc., no hay lugar a la liquidación de pasajes y auxilios individuales.
Parágrafo. Quedan excluídas de la disposición del presente artículo, las Comisiones que conducen y escoltan al personal de conscriptos, que deben acuartelarse en las unidades.
Artículo 4º. Los miembros del Instituto Geográfico Militar tendrán derecho, durante el tiempo en que permanezcan fuera de esta ciudad, en los trabajos de campo que les son propios, como única remuneración para pasajes, equipajes y auxilios de marcha, a las siguientes cantidades diarias:
Parágrafo. El personal de aviación en comisión en el Instituto Geográfico Militar, tendrá derecho, como única remuneración para pasajes, equipajes y auxilios de marcha, a las siguientes cantidades diarias:
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Artículo 5º. Los Oficiales del Ejército y empleados militares o civiles que acompañen al Presidente de la República cuando salga de la ciudad, tendrán derecho a los auxilios diarios de que trata el artículo 1º del presente Decreto.
Artículo 6º. Los empleados del Departamento de Presupuesto, Contabilidad y Ordenación del Ministerio de Guerra, tendrán derecho a la cantidad diaria de $ 4 como auxilios, durante el tiempo que permanezcan fuera de la capital de la República, en la práctica de visitas a las oficinas de manejo.
Artículo 7º. El personal de las reparticiones directivas del Ministerio y los Comandantes de Brigada que practiquen visitas de inspección o económicas, tendrán derecho a la liquidación de un auxilio especial por permanencias, equivalente a las cantidades fijadas en el aparte c) del artículo 1º del presente Decreto, hasta por cinco días en cada una de las guarniciones que visite.
Parágrafo. La fijación de viáticos por comisiones especiales, que no queden contempladas dentro de la reglamentación general del presente Decreto, se hará en cada caso mediante disposición Ejecutiva.
Artículo 8º. Los Oficiales del Ejército y empleados del Ramo de Guerra, que por solicitud propia, escrita o verbal, sean trasladados de un lugar a otro, no tendrán derecho a los pasajes y auxilios de marcha. El Departamento de Personal queda obligado a dar la información oportuna al Departamento de Presupuesto, Contabilidad y Ordenación, cuando el traslado de un oficial o empleado haya sido verificado a solicitud propia.
Artículo 9º. Cuando la marcha deba efectuarse por caminos de herradura, o en lancha, canoas o embarcaciones menores, que no tengan tarifa conocida, para el pago de fletes y transportes, se liquidarán por cada día de marcha, las siguientes cantidades, que serán consideradas como valor de pasajes, para efectos del porcentaje de que trata el aparte b) del artículo 1º del presente Decreto:
Cuatro pesos ($ 4) para la primera clase;
Dos pesos cincuenta centavos ($ 2.50) para la segunda clase; y
Ochenta centavos ($ 0.80) para la tercera clase.
Artículo 10. Para la liquidación de los días de marcha, se tomarán en cuenta los siguientes recorridos:
Por cada 35 kilómetros de camino de herradura o fracción que alcance a 15 kilómetros, un (1) día de marcha.
Por cada doscientos (200) kilómetros en carretera o fracción que alcance a 100 kilómetros, un (1) día de marcha; Por cada doscientos (200) kilómetros en agua, en lanchas o embarcaciones menores, en viaje de bajada, o ciento cincuenta (150) kilómetros en viaje de subida, o fracción que alcance a la mitad de estos recorridos, un (1) día de marcha;
Por cada mil (1.000) kilómetros en avión, o fracción que alcance a quinientos (500) kilómetros, un (1) día de marcha.
Parágrafo 1º. Cuando los recorridos por ferrocarril, carretera o agua, no sean continuos, se liquida el kilometraje respectivo, total y no parcialmente.
Parágrafo 2º. Cuando un recorrido comprenda trayecto en diferentes vías y cada uno de éstos no alcance a la fracción de kilometraje señalada como mínimum para un día de marcha, se computará un día por cada cien (100) kilómetros de recorrido, sumando los diferentes trayectos.
Artículo 11. Los oficiales casados, en servicio activo, que fueren trasladados o destinados dentro del territorio de la República, cuando se trate de traslados o destinaciones definitivas y no de comisiones transitorias del servicio, tendrán derecho a que se les liquiden y paguen los valores de los pasajes en primera clase, para sus esposas, para sus hijos menores de veintiún años y para sus hijas solteras de cualquier edad, bien que las familias viajen con el oficial o separadamente. El pasaporte para la familia solo se expedirá una vez conocida por el Departamento de Presupuesto, Contabilidad y Ordenación, la fecha de salida, previa certificación autenticada por el Jefe del Departamento de Personal, en que conste que los hijos con quienes viaje son menores de veintiún años.
Artículo 12. Los Oficiales retirados del Ejército o llamados a calificar servicios, cuando el retiro no haya sido ocasionado por los motivos expuestos en el ordinal c) del artículo 1º de la Ley 71 de 1915, tendrán derecho al valor del pasaporte para ellos y al de los pasajes para sus familias desde el lugar en que se encontraban al ser retirados, hasta Bogotá. En los casos en que el Oficial, al ser retirado, se encuentre en Bogotá tendrá derecho al valor del pasaporte para él y al de los pasajes para su familia, desde esta ciudad hasta la capital del Departamento de donde sea oriundo. El valor de los pasaportes y pasajes a que da derecho el presente artículo, podrán los oficiales retirados emplearlo en el traslado de su familia al lugar a donde vaya a residir.
Parágrafo. Los Suboficiales que sean retirados en buenas condiciones, tendrán derecho a que se les expida pasaporte personal hasta el lugar donde hubieren tomado servicio; para este efecto en el Departamento de Personal se llevará el registro del caso.
Artículo 13 Los empleados militares y civiles que sean trasladados o que viajen en comisión del servicio, tendrán derecho a los pasajes, porcentajes y auxilios personales determinados en el artículo 1º del presente Decreto.
Artículo 14. A los empleados militares y civiles, cuyos nombramientos sean declarados insubsistentes, se les liquidará el valor de los pasajes desde el lugar donde se hallaban desempeñando el cargo, hasta la guarnición en que tomaron posesión, previa certificación del Departamento de Personal.
Parágrafo. Cuando el personal de que se trata sea destituido por mala conducta, o falta de cumplimiento en sus obligaciones, no tendrá derecho a pasaporte alguno.
Artículo 15. Los oficiales, empleados militares o civiles, que sean destinados o trasladados, deberán hacer su presentación ante la autoridad militar correspondiente, para que ésta a su vez dé aviso por conducto regular al Ministerio de Guerra (Departamento de personal), y directamente al Contador Pagador que haya efectuado el pago del valor del pasaporte. En esta presentación harán saber si han llegado acompañados de sus familias, y el superior respectivo, en los avisos, hará constar esta circunstancia. En los casos en que el oficial llegue a su guarnición con anterioridad a su familia, inmediatamente después de la llegada de ella, deberá dar cuenta al superior respectivo, quien informará telegráficamente a las entidades ya mencionadas.
Parágrafo. Cuando un oficial o empleado militar o civil recibe el valor de los pasaportes a que tiene derecho y no efectúa el viaje, deberá reintegrar inmediatamente las cantidades recibidas en la respectiva Contaduría, dando el aviso correspondiente al Departamento de Presupuesto, Contabilidad y Ordenación. En los casos en que un oficial o empleado civil o militar no cumplan voluntariamente con esta obligación, sino que el Ministerio de Guerra se vea precisado a ordenar un descuento administrativo, se harán efectivas las siguientes sanciones:
Constancia del hecho en la calificación y hoja de vida del Oficial;
Una multa del cincuenta por ciento (50%) sobre el valor del pasaporte, cuando se trate de empleados militares y civiles, o la destitución inmediata del cargo que desempeñe.
Artículo 16. El personal que viaje en vapores, aviones o cualquier otra clase de vehículos de propiedad o contratados por el Gobierno, tendrá derecho únicamente al valor de los auxilios diarios; cuando viaje en los transportes marítimos de propiedad del Gobierno, no tendrá derecho a pasaporte alguno.
Artículo 17. Los conscriptos y soldados desacuartelados tendrán derecho únicamente como auxilios de marcha, a la cantidad de $ 0.50 diarios, mas el valor de los pasajes, liquidados conforme a las disposiciones del presente Decreto; para los conscriptos, tales auxilios serán liquidados desde el día en que se inicie la marcha, hasta el de su llegada a la Unidad; para los desacuartelados, desde el día en que abandonen el cuartel, hasta el de su llegada al municipio en donde hayan sido enganchados.
Artículo 18. La expedición y autorización de pasaportes y pasajes, corresponderá exclusivamente al Departamento de Presupuestos, Contabilidad y Ordenación del Ministerio de Guerra.
Parágrafo. En los casos en que los traslados sean consecuencia de disposiciones ejecutivas o ministeriales, la sola comunicación de éstas dará origen a la autorización de los pasaportes. Cuando se trate de comisiones especiales, no establecidas por Decreto o Resolución, deberá formularse al Departamento de Presupuesto, Contabilidad y Ordenación, solicitud escrita, en la cual debe expresarse claramente los detalles y circunstancias que la justifiquen. Si lo estima conveniente, el Departamento de Presupuesto, Contabilidad y Ordenación, pedirá a la Secretaría General la aprobación del Ministro.
Artículo 19. Los auxilios de marcha del personal de Marina, continuarán liquidándose transitoriamente, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto número 50 de 1937 (artículos 44 y 59), y en el 241 de 1934.
Artículo 20. Dentro de los territorios del Amazonas, Caquetá y Putumayo (de Florencia hacia el Sur y de Puerto Asís al Oriente), y teniendo en cuenta que en tales regiones la mayoría de los transportes son oficiales, como también que todo el personal que presta servicios en ellos tiene asignados sobresueldo y partida para alimentación, solamente se liquidará a los miembros del Ejército que sean trasladados, el 50% de los auxilios diarios fijados en el aparte c) del artículo 1º del presente Decreto, sin que haya lugar en ningún caso a la liquidación del valor de pasajes.
Artículo 21. Los auxilios de marcha y viáticos fijados en los Decretos números 2443, 2576, 2853 de 1936 y 289 de 1937, se seguirán liquidando de acuerdo con lo establecido en los Decretos mencionados.
Artículo 22. Deróganse los Decretos números 158 y 1381 de 1933; 241 de 1934, con la salvedad hecha en el artículo 19 del presente; los números 536 y 1121 de 1936, y cualesquiera otra disposiciones contrarias a las del presente Decreto
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 18 de julio de 1937.
ALFONSO LOPEZ
Alberto PUMAREJO
Ministro de Guerra.
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