Por el cual se reglamenta el Escalafón de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1942-06-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que 1e confiere el artículo 60 del Decreto legislativo número 505 de 1940,

DECRETA:

CAPITULO I.

Jerarquías.

Artículo 1º El orden jerárquico en la Policía Nacional, será el siguiente:
Artículo 2º La Jerarquía de los Oficiales de la Policía Nacional, comprende los siguientes grados en escala descendente:

Coronel,

Teniente-Coronel,

Mayor,

Capitán,

Teniente, y

Subteniente.

Articulo 3º Por razón de su jerarquía los Oficiales se clasifican en:

Oficiales Superiores (Coroneles y Tenientes-Coroneles),

Oficiales Comandantes (Mayores), y

Oficiales inferiores (Capitanes, Tenientes y Subtenientes).

Artículo 4º La jerarquía de la tropa de la Policía Nacional, comprende los siguientes grados en escala descendente:

Alférez,

Sargento,

Cabo, y

Agente.

CAPITULO II.

Escalafón, reclutamiento y reincorporación de Oficiales.

Artículo 5º La Dirección General de la Institución, por intermedio de la Sección de Personal, confeccionará anualmente un Escalafón General de todos los Oficiales en actividad.

El Escalafón se elaborará teniendo, en cuenta la antigüedad de los Oficiales, a partir de la fecha del decreto del último, ascenso y cuando hubiere igualdad entre la de varios Oficiales del mismo grado, se establece por la antigüedad en el grado inferior o por las calificaciones obtenidas en la Escuela General Santander, para los Subtenientes.

Este Escalafón será de carácter público y tendrá los siguientes datos de cada Oficial:

El Escalafón será confeccionado con fecha 31 de diciembre de cada año, exceptuando el primero que se establezca en cumplimiento a este Decreto, el que podrá elaborarse con anterioridad a dicha fecha y regirá hasta el 31 de diciembre de 1942.

Artículo 6º Unicamente podrán ingresar a la institución, y por tanto se agregarán al Escalafón, en el orden de puestos de calificación que obtengan, aquellos Oficiales que alcancen el grado de Subtenientes, después de terminar los estudios reglamentarios en la Escuela General Santander.
Artículo 7º Solamente tendrán derecho y podrán ser reincorporados a la institución aquellos Oficiales de la Policía que figuren en el Escalafón que se formará de acuerdo con el artículo 5º de este decreto y que se retiren de las filas por renuncia voluntaria u otra circunstancia, con "Nota de buena o regular conducta", con buenos antecedentes de servicio, honorabilidad, capacidad intelectual y aptitud física, pero sujetos a las siguientes condiciones y siempre que ello tenga lugar antes de cinco años desde su retiro de las filas:

Los dados de baja con "Nota de mala conducta", no podrán ser reincorporados en ningún tiempo.

Artículo 8º En caso de turbación del orden público, el Gobierno puede proveer transitoriamente los cargos de Oficiales, en la forma que las necesidades lo determinen y como más convenga a la situación. Restablecida la normalidad, vuelve a su estricta aplicación el presente Decreto.
Artículo 9º Los Oficiales que por cualquier circunstancia sean retirados de la institución, a excepción de los retirados por mala conducta, pasarán a formar parte del Escalafón de Oficiales de Reserva, que elaborará también anualmente la Dirección General, por intermedio de la Sección de Personal y preferentemente podrán ser llamados por el Gobierno en caso de turbación del orden público y por el tiempo estrictamente necesario.

CAPITULO III

Calificación de Oficiales.

Artículo 10. Todos los Oficiales de la Policía Nacional serán calificados semestralmente, de acuerdo con los formularios adoptados por la Dirección General.
Artículo 11. Serán autoridades calificadoras:
Artículo 12. Las calificaciones deberán elaborarse en la primera quincena de marzo y septiembre de cada año y remitirse el día los meses citados a la Dirección del Departamento de Vigilancia o a la Prefectura de las Guarniciones de Fuera, según corresponda, superioridad que las revisará y conceptuará, y las dará a conocer a los interesados. La Prefectura de las Guarniciones de Fuera, las llevará una vez revisadas, y antes de enterar al Oficial, a conocimiento del Director del Departamento de Vigilancia. Impuestos los interesados de sus calificaciones las firmarán dejando constancia en ellas de si están o nó conformes; en este último caso, deberán reclamar dentro de un plazo de tres días, después de concedida la calificación.
Artículo 13. Los reclamos que formulen los calificadores serán hechos en términos respetuosos, por escrito, en papel común y basándose en hechos concretos y comprobables. Los interesados indicarán el numeral del formulario con el cual no están de acuerdo, acompañando, si fuere del caso, los documentos o medios probatorios necesarios, sin omitir concepto del superior.
Artículo 14. Los reclamos se presentarán por conducto del Oficial más antiguo que siga en categoría al Comandante de la Unidad o repartición. El Oficial intermediario hará conocer el reclamo del calificador y lo emitirá dentro de las 48 horas al Jefe superior respectivo para su resolución. Si no se llegare a un acuerdo, la Jefatura superior pondrá los hechos en conocimiento de la Junta Calificadora de Oficiales y Suboficiales, que será la encargada de resolver en definitiva el reclamo, por escrito.
Artículo 15. Los calificadores al hacer la calificación a sus subalternos, deberán proceder con absoluta imparcialidad, en exposiciones claras, definidas, lacónicas y ajustadas estrictamente a la verdad. En igual forma deberán obrar los Jefes superiores a quienes corresponda revisar y conceptuar sobre las calificaciones hechas por sus subalternos.
Artículo 16. I.as calificaciones serán por triplicado, de puño y letra del respectivo superior el original, serán reservadas y los interesados no podrán sacar copia de ellas. Las copias, una vez revisadas por los Jefes superiores, se destinarán así: El original, para la Sección de Personal; una copia, para la Unidad donde presta servicios el Oficial, y otra para la Jefatura superior respectiva. Las calificaciones hechas, por el Director del Departamento de Vigilancia y por el Prefecto de las Guarniciones de Fuera, solamente se harán por duplicado, la copia para el archivo de éstas y el original para la Sección de Personal.

La Sección de Personal agregará las calificaciones a la hoja de vida correspondiente a cada Oficial.

Artículo 17. Si un Oficial fuere trasladado de una División o dependencia a otra, después del 15 de febrero o del 15 de agosto; el Comandante de la División a que pertenecía, tendrá la obligación de calificarlo en la fecha del movimiento sobre el semestre que va a vencer, como si lo hubiere cumplido, procediéndose en lo demás como si se tratara de la calificación normal.
Artículo 18. Si el traslado se efectúa con anterioridad al 15 de febrero o al 15 de agosto, el respectivo Jefe de Unidad procederá a hacer un "Informe de calificación" del trasladado, empleando para ello los formularios adoptados por la Dirección General. Estos informes se harán en forma análoga a la establecida para, las calificaciones, pudiéndose también reclamar de ellos conforme a lo prescrito para éstas.
Artículo 19. Cuando un Oficial fuere trasladado, el Comandante de la Unidad o dependencia donde, pertenecía enviará, en los primeros ocho días siguientes, al Comando de la Unidad a donde ha sido trasladado, la copia que se encuentra en su poder de la última calificación o informe de calificación del Oficial. Cuando no hubiere sido calificado, además del informe de calificación se acompañará la calificación del semestre anterior. Estos informes o calificaciones servirán al Jefe para formarse juicio sobre el nuevo subalterno y también de base para las nuevas que debe hacer.

CAPITULO IV

Ascensos y retiros de Oficiales.

Artículo 20. Los ascensos de Oficiales se otorgan invariablemente por "selección" entre los candidatos que satisfagan todos los requisitos previstos, de acuerdo con el número de vacantes.
Artículo 21. La Junta Calificadora de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, creada por el Decreto número 41, de fecha 18 de febrero de 1937, procedente de la Dirección General de la Policía Nacional, aprobado por el Ministerio de Gobierno por medio de la Resolución número 59 de fecha 23 de febrero de 1937, y reformado por la Resolución de la Dirección General número 376 de 1940, quedará integrada por el Director General de la Policía Nacional, quien será su Presidente, por el Secretario General, quien será su Vicepresidente, por el Director de Departamento de Vigilancia, por el Prefecto General de las Guarniciones de Fuera y por el Mayor Jefe de la Sección de Personal, quien actuará como Secretario de la Junta, y tendrá como sus demás miembros, voz y voto en ella.

Parágrafo. Las resoluciones y deliberaciones de la Junta serán reservadas y aquéllas se tomarán por mayoría de votos.

Artículo 22. Los miembros que integran la Junta Calificadora tendrán como suplentes, aquellos funcionarios a quienes corresponda reemplazarlos accidentalmente en las funciones de sus respectivos cargos.
Artículo 23. La Junta Calificadora será convocada por la Dirección General, cada vez que se trate de verificar ascenso y retiros de Oficiales o expulsión de cualquier miembro del Cuerpo. Además podrá ser convocada para tratar aquellos asuntos relativos al personal, que la Dirección General estime conveniente someter a su consideración.
Artículo 24. Sin perjuicio de las reuniones ordinarias de la Junta Calificadora, derivadas de su normal funcionamiento, de las que ordene efectuar la Dirección General paira tratar asuntos determinados en relación con los movimientos de personal, tendrá la obligación de constituirse semestralmente, en los primeros quince días de abril y de octubre de cada año, para proceder a analizar las calificaciones reglamentarias de Oficiales.

En estas reuniones la Junta elaborará, sobre la base de los antecedentes que arrojan las calificaciones y sus propios conceptos sobre los calificados, cuatro listas de selección, válidas para el semestre a iniciarse. Las listas que regirán hasta la próxima primera quincena de abril, serán confeccionadas tan pronto como sea sancionado este Decreto.

Las listas en referencia tendrán las siguientes denominaciones:

Número 1, de ascensos;

Número 2, de satisfactorios;

Número 3, de observación, y

Número 4, de eliminación.

Artículo 25. La lista número 1, de "ascensos", será el antecedente reglamentario a que debe ceñirse la Junta para hacer los ascensos que correspondan durante el semestre para el cual debe regir.

Al confeccionar la lista semestral número 1, de ascensos, se dará en ella preferencia en el orden de colocación a aquéllos Oficiales que habiendo figurado en ella en el semestre anterior, no hayan pedido tal derecho.

Figura en esta lista los Oficiales que reúnan las siguientes condiciones:

El individuo que ha entrado a figurar en la alista número 1, permanecerá en ella durante todo el semestre y subirá en su colocación de acuerdo con los movimientos habidos, respetándose los derechos de ascenso por el orden numérico que tenga en la lista, salvo el caso comprobado de faltas sin importancia o trascendencia de que se haya informado a la Dirección General, si los descargos del afectado no son aceptables.

Artículo 26. En la lista número 2, de "satisfactorios", se colocará a todos los individuos que en general reúnan también muy buenas condiciones de servicio y salud, pero que adolecen de algunas deficiencias leves, fáciles de corregir o enmendar y que por estos antecedentes y otros especiales, a juicio de la Junta no están en situación de ascender.

La Junta tomará de estas listas, exclusivamente a los individuos que puedan pasar a formar parte de la lista número 1, y se les tendrá en cuenta, al igual que aquéllos, como Oficiales aptos para corrosiones independientes, jefaturas de secciones destacadas y para otros puestos de importancia y responsabilidad.

Artículo 27. En la lista número 3, de "observación", se colocará a los que por razón de su comportamiento deben quedar en observación de sus jefes.

Los Oficiales que por segunda vez y de manera no interrumpida sean calificados en esta lista, deben pasar a la número 4, de "eliminación". Igual procedimiento se deberá adoptar si se les clasifica tres veces en la lista número 3, pero con interrupciones; sin embargo, el Oficial podrá, con su comportamiento ejemplar y su completa acorrección, ir subiendo en las listas hasta alcanzar la número 1.

Artículo 28. En la lista número 4, de eliminación, se colocará a los de cualquiera lista que habiendo tenido un pésimo comportamiento de servicio, hayan incurrido en las siguientes fallas que los imposibilitan para continuar en la Institución:

f.) La difusión de principios subversivos contra el orden constitucional y legal de la Nación; la propaganda de doctrinas contrarias a las disposiciones dadas por la autoridad suprema para resguardar el orden público y la seguridad del país, o la comisión de hechos que denoten falta de conformidad con las normas emanadas del Gobierno, siempre que tales procederes no lleguen a constituir delito.

Además, se colocará en esta lista a aquellos Oficiales, que dentro de un semestre de calificación hubieren incurrido reiteradamente en otras faltas menos graves, pero que los dejen en condiciones insostenibles para continuar en las filas, situación que determinará la Junta Calificadora de Oficiales y Suboficiales.

Igualmente se colocará en ella a los que repitan la lista número 3, de observación, en la forma indicada en el artículo 27.

Artículo 29. En caso de que al confeccionar las listas se presenten dos o más individuos que se encuentren en igualdad de condiciones, los puestos que deben ocupar se determinarán por la antigüedad con que figuren en el Escalafón.
Artículo 30. Las listas de que trata este Decreto serán reservadas y la colocación que se ha dado en ellas a los interesados, les será comunicada, por la Sección de Personal en oficio reservado, guardando el conducto regular, dentro fie los quince días siguientes, contados, desde la fecha en que se terminen las sesiones de la Junta Calificadora con este fin.
Artículo 31. El Oficial que haya sido colocado en la lista número 4, de "eliminación", debe ser notificado inmediatamente por la Sección de Personal, dándole a conocer los motivos por los cuales la Junta tomó tal determinación; para que en el término de cuarenta y ocho horas presente sus descargos; los cuales serán considerados a la mayor brevedad por la Junta Calificadora, la cual en caso favorable, determinará si puede colocarse dicho Oficial por el término de seis meses en la lista número 3, de observación o en caso de que los descargos no sean aceptados, el Director General, notificará al interesado en el sentido de que en el plazo de treinta días quedará eliminado de la institución, pudiendo acogerse a los beneficios legales o reglamentarios de retiro o recompensa a que tenga derecho.
Artículo 32. El Oficial a quien, habiéndose encontrado en la lista de eliminación, se le acepten y resuelvan favorablemente los descargos, figurará por seis (6) meses en la lista de observación y será retirado definitivamente de la institución, si su comportamiento durante este tiempo no lo ha hecho merecedor a pasar a la lista número2, satisfactorios.

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