Por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Ley 126 de 1959 que reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares
El Presidente de la Republica de Colombia
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º Para los efectos del artículo 30 de la Ley 126 de 1959, el requisito de "embarque" para ascenso se computará así:
A bordo de las Unidades a flote de la Armada Nacional, tiempo de permanencia 100% Igual computo se hará a bordo de Unidades a flote de la armadas extranjeras, de la Aduana Nacional, de las Unidades Mercantes colombianas o extranjeras cuando el "embarque" haya sido previamente autorizado por el Comando de la Armada Nacional
Parágrafo. Periodos de "embarque" en las Unidades de que trata este artículo, se computaran por un año y por una sola vez dentro del grado, siempre que se haya completado un mínimo de 8.000 millas náuticas.
Artículo 2º A los Comandantes de Fuerza Naval y a los Oficiales de Planta en los Centros de Formación Naval, se les reconocerá el 50% del lapso de permanencia en sus dependencias, como tiempo de "embarque" dado el servicio que deben prestar a bordo de Unidades a flote.
Artículo 3º En los anteriores términos queda reglamentado el artículo 30 de la ley 126 de 1959.
Comuníquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá D.E., a 20 de junio de 1961
ALBERTO LLERAS
Mayor General Rafael Hernández Pardo, Ministro de Guerra.
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