Por el cual se dictan disposiciones sobreasignaciones de los profesores militares
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del l° de agosto del presente año, la asignación, por hora de clase que dicten los profesores en los distintos Institutos de Cultura Militar, será de dos pesos cincuenta centavos; pero de esta asignación gozarán solamente los profesores civiles y los profesores militares que no pertenezcan al servicio activo.
Artículo 2° Los Oficiales que pertenezcan a la Planta Orgánica de los Institutos de Cultura y que sean nombrados profesores, no tienen remuneración especial alguna por dicha función.
Artículo 3° Los Oficiales del grado de Capitán y de éste en adelante, que saan destinados a la Planta de los Institutos de Cultura, deben ser aptos para el profesorado en alguna de las materias militares que se dicten en el Instituto respectivo, y el ejercicio de esta actividad se considera como, parte de sus funciones
Artículo 4° Tampoco tendrán remuneración alguna los Oficiales pertenecientes a otras reparticiones que desempeñen el profesorado militar en los Institutos de Cultura o en cursos especiales; pero esta actividad será cuidadosamente anotada en la calificación anual del respectivo Oficial, como comisión especial que contribuye a la preparación general del Ejército.
Artículo 5° Queda derogado el Decreto número 614, de 24 de marzo de 1936.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de julio de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Guerra.
Alberto PUMAREJO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.