Por el cual se dictan algunas medidas de carácter fiscal

Rango Decreto
Publicación 1942-06-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 14
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,en uso de las facultades extraordinarias de que fue investido por el artículo 16 de la Ley 128 de 1941, y

considerando:

8º. Que dadas todas las circunstancias expuestas, aparece como absolutamente indispensable aliviar, por medio de acuerdos contractuales, las cargas permanentes del Fisco, allegar con la celeridad requerida recursos de tesorería y proveer a la consolidación en obligaciones a largo plazo de las deudas que se contraigan por tal concepto; y

DECRETA:

Artículo 1º. Él Gobierno Nacional procederá a gestionar con el Banco de la República la reforma del contrato de 21 de junio de 1940, aprobado por el Decreto número 1331 del mismo año, a efecto de conseguir una ampliación de los plazos para el pago de la deuda a que se refiere la parte segunda de la cláusula 4º del mismo instrumento, incorporando dicha deuda en la cuenta de "Avances concesión salinas" y complementando, en caso necesario, las actuales garantías con el producto de las demás salinas confiadas a la administración del Banco.

Los contratos que se celebren en desarrollo de este artículo sólo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

Artículo 2º. Autorízase al Banco de la República para abrir a favor del Gobierno Nacional un nuevo cupo de crédito, por una cantidad equivalente al 40% del capital y reserva legal del Banco, el cual cupo podrá utilizarse únicamente de acuerdo con las reglas siguientes:
Artículo 3º. Con el objeto de proveer a la consolidación de la deuda de tesorería que se forme como consecuencia del ejercicio del Presupuesto ordinario, y que se unifique por el uso de los cupos abiertos a favor del Gobierno Nacional por el Banco de la República, en esta vigencia, y en las subsiguientes, autorizase la emisión de bonos de deuda pública nacional, hasta por la cantidad de quince millones de pesos o su equivalente en moneda extranjera, bonos que tendrán las características siguiente:
Artículo 4º. Para el servicio de los intereses y amortización de los bonos a que se refiere el artículo anterior, destínanse los impuestos y tasas adicionales de que tratan los artículos siguientes, cuyo producto será consignado en el Banco de la República, de conformidad con las condiciones que se estipulen en el contrato de fideicomiso. Los sobrantes de dichas rentas después de atender al servicio de los bonos, podrán destinarse a amortizaciones extraordinarias por medio de compras en mercado abierto, o a recoger los pagarés o libranzas girados pata atender a las necesidades de tesorería contra los cupos abiertos al Gobierno en el Banco de la República.
Artículo 5º. Establécese un impuesto equivalente al 3% del valor de las ventas que realicen los siguientes establecimientos industriales a partir de la publicación en elDiario Oficialdel presente Decreto: Fábricas de Hilados y Tejidos de algodón, lana y seda; ingenios azucareros; fábricas de cerveza y fabricas de cemento.

Parágrafo. El impuesto a que se refiere este artículo se aplicará sobre el precio neto de las ventas, tal como éste resulte de las facturas o documentos equivalentes y de la contabilidad de la respectiva empresa. Se entiende por precio neto de las ventas de las mercancías el que resulte una vez deducidas las bonificaciones y descuentos hechos al comprador por razón de la época del pago u otro concepto similar, de acuerdo con las costumbres de la plaza, y siempre que dichas bonificaciones y descuentos se efectúen sobre Ventas sujetas al impuesto y se contabilicen y facturen. Se deducirá también del total de las ventas el importe correspondiente a mercaderías y envases devueltos por el comprador, siempre que la fábrica haya reconocido efectivamente a dicho comprador el importe de lo devuelto.

Artículo 6º. Las empresas gravadas con el impuesto de que trata el artículo anterior, tendrán derecho a que se les deduzca del valor de sus ventas el monto de lo que corresponda a las realizadas directamente para la exportación, siempre que tal exportación se compruebe plenamente, de acuerdo con los procedimientos que se señalen en el respectivo reglamento.
Artículo 7º. El impuesto a que se refieren los artículos precedentes, será pagado directamente por los establecimientos industriales atrás enumerados, de conformidad con el procedimiento que más adelante se indica, sobre el monto de las ventas realizadas en cada trimestre. Sinembargo, cuando la empresa contabilice reservas de protección para deudas perdidas o para deudas dudosas de difícil cobro, en la liquidación que se efectúe en el trimestre siguiente a esta contabilización, se deducirán dichas reservas, en cuanto se refieran a las ventas cobijadas por el impuesto, y en la cuantía aceptada en la liquidación del impuesto sobre la renta o en el porcentaje fijado por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, de acuerdo con la reglamentación existente para el impuesto sobre la renta. Si al tiempo de fijarse el impuesto sobre las ventas no se hubiere hecho aún la liquidación del impuesto sobre la renta, la deducción a que se refiere este artículo se aplazarán hasta el trimestre siguiente.

Si la empresa realizare el todo o parte de sus ventas por conducto de entidades intermediarias encargadas de la distribución de los artículos al comercio y al público, el impuesto se liquidará sobre el valor cargado a la entidad distribuidora. Pero cualquier suma; que se reconozca posteriormente a la empresa industrial como reajuste de precio, reparto de utilidades la unidad distribuidora, u otro concepto similar, se considerará como mayor valor de las ventas y quedará consiguientemente gravada con el impuesto.

Artículo 8º. Dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada trimestre, las empresas cobijadas por el presente Decreto deberán presentar ante la respectiva administración o Recaudación principal de Hacienda Nacional del lugar en donde tengan asiento principal de sus negocios, una declaración jurada sobre el monto de las ventas realizadas por ellas en el trimestre inmediatamente anterior. La correspondiente Oficina de Hacienda podrá comprobar por sí o por el comisionado que designe, la autenticidad de esa declaración, con la facultad de examinar los libros de contabilidad y demás papeles anexos, y practicará la liquidación respectiva en el término de quince días contados a partir del recibo de la declaración.

Parágrafo.A fin de que las declaraciones puedan ajustarse a los períodos fiscales ordinarios, la primera de ellas deberá comprender solamente los días transcurridos desde la vigencia del impuesto hasta el 30 de junio próximo.

Artículo 9º. Las liquidaciones, notificaciones, comprobaciones, recursos, reclamos, devoluciones, adiciones y sanciones relativos a este impuesto, se regirán en un todo por lo dispuesto para el impuesto sobre la renta en las leyes y decretos vigentes. Las mismas normas regirán con respecto a las revisiones que puede decretar la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales.
Artículo 10. El impuesto sobre las ventas es debido desde el momento de su notificación y deberá pagarse por el contribuyente dentro de los diez días siguientes a ella. Pasado este término, comenzarán a correr intereses de mora a la rata del 1% mensual o por fracciones de mes y se adelantará el cobro mediante la jurisdicción coactiva.
Artículo 11. La no declaración oportuna dará lugar a recargos en la misma forma establecida para el impuesto sobre la renta, y la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales podrá señalar de oficio el gravamen correspondiente, en los términos del ordinal 2 del artículo 15 de la Ley 81 de 1931.
Artículo 12. Las empresas cobijadas por este Decreto estarán obligadas a llevar su contabilidad en forma que permita establecer con precisión y claridad el monto de las ventas que realicen y los factores que influyen en la liquidación del impuesto.
Artículo 13. Establécese un recargo del 20% en el monto de lo que las personas naturales y jurídicas sujetas al impuesto adicional sobre exceso de utilidades paguen por este concepto. Este recargo se cobrará por primera vez en el año de 1943, sobre los excesos de utilidades realizados en el año gravable de 1942.

Parágrafo.El recargo establecido por este artículo se contabilizará separadamente del impuesto sobre larenta, en la forma que determine la Contraloría General de la República, para el efecto de la destinación especial de que trata el ordinal e) del artículo 3º del presente Decreto

Artículo 14. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y pubIíquese,

Dado en Bogotá a 6 de junio de 1942.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Carlos Lleras Restrepo

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.