Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 1277 de julio 26 de 1971
El Presidente de la República,
en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 15 de 1959, y
CONSIDERANDO:
Que para facilitar las relaciones de que tratan los artículos 5º, 6º y 12 del Decreto número 1277 de junio 26 de 1971 es necesario modificarlos;
Que es necesario autorizar a la Corporación Financiera del Transporte para hacer un avance en calidad de préstamo mientras se hace efectivo el pago ordinario del subsidio,
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 5º del Decreto 1277 de junio 26 de 1971 quedará así:
"Para el cobro del subsidio deberá acreditarse, en cada oportunidad, que el vehículo ha prestado el servicio de transporte colectivo urbano con la intensidad horaria regular, mediante declaración suscrita por el Gerente de la empresa y el propietario, en donde figure el número de viajes de cada día y el número de pasajeros transportados. El pago se hará proporcionalmente a los días trabajados durante el mes. Los formularios para hacer esta declaración serán determinados por la Corporación Financiera del Transporte.
"Parágrafo. Cuando el propietario otorgue poder especial al Gerente de la empresa a la cual se encuentre vinculado su vehículo para el cobro de dicho subsidio, la declaración sobre prestación del servicio podrá suscribirla en reemplazo del propietario el Revisor Fiscal de la empresa respectiva, siempre que éste sea contador público juramentado y esté inscrito en la Corporación Financiera del Transporte".
Artículo 2º El artículo 6º del Decreto 1277 de junio 26 de 1971 quedará así:
"El envío de la relación sobre prestación del servicio, deberá hacerse a la Corporación Financiera del Transporte, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha en que se cumpla el mes respectivo. El pago del subsidio lo efectuará la Corporación en la correspondiente localidad, durante los días y horas que se anuncien oportunamente".
Artículo 3º El artículo 12 del Decreto 1277 de junio 26 de 1971 quedará así:
"Cuando se incurriere en inexactitudes en el trámite de registro de los vehículos o en el cobro del valor del subsidio, se perderá el derecho a éste definitivamente, sin perjuicio de las responsabilidades penales que se originen para el propietario, el Revisor Fiscal y/o el Gerente de la empresa, según el caso".
Artículo 4º La Corporación Financiera del Transporte girará, en calidad de préstamo, lo correspondiente a un mes de subsidio al transporte público colectivo urbano, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1277 de junio 26 de 1971.
Artículo 5º El avance que se autoriza en el artículo anterior, se cancelará mensualmente mediante descuentos equivalentes al 10% de la suma prestada.
Si de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 2º del Decreto 1277 de junio 26 de 1971 la Corporación Financiera del Transporte disminuyere o suprimiere el subsidio, el avance que no hubiere sido cubierto será restituido por la empresa o el propietario, según el caso, a la Corporación Financiera del Transporte.
Artículo 6º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica y adiciona el Decreto número 1277 de junio 26 de 1971.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 de julio de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Valencia Jaramillo.
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