Por el cual se establece en las vías fluviales un requisito para el transporte de la carga de importación

Rango Decreto
Publicación 1918-09-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y

teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto número 1302 del presente año, expedido en desarrollo del artículo 180 del Código Fiscal,

decreta:

Artículo 1º Siempre que se trate del transporte de carga de importación en las vías navegables, los empleos encargados de la percepción del impuesto fluvial exigirán, además de los documentos que acrediten el pago de éste, la presentación de la guía a que se refieren los artículos 140 y141 de la Ley 85 de 1915. Esas guías serán visadas con las firmas de los empleados que asuman la responsabilidad del embarque de la carga, y en el libro especial, día por día, se anotarán con las especificaciones que contengan.
Artículo 2º cuando dejare de presentarse la citada guía, sea cual fuere el puerto fluvial de embarque, los Intendentes de Navegación, el Tesorero de la Canalización en Barranquilla, o los empleados que hagan sus veces, y los Inspectores Fluviales, se abstendrán de dar el permiso de zarpe a las embarcaciones y detendrán la respectiva carga, la cual, una vez satisfechos los requisitos de que habla la ley, será decomisada como de contrabando.
Artículo 3º En los casos en que compruebe que una embarcación ha zarpado sin presentar, previamente la guía de la carga de importación que lleve a bordo, la Intendencia respectiva dispondrá la inhabilitación del Capitán o Patrón por el término de uno a tres años.
Artículo 4º Cuando se trate de transporte de mercancías extranjeras ya importadas con destino a la venta y consumo en determinados puertos, será necesario, para que las autoridades del ramo Fluvial permitan el embarque, acreditar, con el duplicado de la guía inicial, o con certificación de la Aduana respectiva, que dichas mercancías pagaron los derechos de importación conforme a la tarifa. En los casos dudosos, tales autoridades exigirán las pruebas que estime conducentes a demostrar que una misma guía o certificación de Aduanas no se emplea para respaldar el transporte de cargamentos distintos.

Parágrafo. Cuando se compruebe que los interesados en el transporte han apelado al recurso previsto en este artículo, se presume que la mercancía fue introducida de contrabando.

Artículo 5º Quedan encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto los empleados del ramo Fluvial, quienes, en los casos en que se compruebe que por descuido o culpable negligencia de su parte ha zarpado alguna embarcación con carga de importación a bordo, y sin presentar la guía respectiva, perderán sus empleos y quedarán sujetos a las demás sanciones que señala la ley.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 5 de septiembre de 1918.

MARCO FIDEL SUAREZ- El Ministro de Hacienda, Marcelino ARANGO - El Ministro de Obras Públicas, Rafael DEL CORRAL.

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