por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 700 de 1992

Rango Decreto
Publicación 1992-08-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que en el Capítulo III de la Ley 51 de 1990 se autorizó al Gobierno Nacional para capitalizar las entidades públicas deudoras de la Nación hasta por el monto total de las obligaciones a su favor, siempre y cuando dichas deudas excedan el patrimonio neto de la entidad, excluido el superávit por valorización.

Que en el artículo 10 del Decreto 700 de 1992 se autorizó a la Nación para novar y a asumir obligaciones a cargo del Sector Eléctrico, a cambio de activos productivos, de acciones o de aportes sociales de propiedad de dichas entidades, así como para adquirir activos de ellas a cualquier título,

DECRETA:

Artículo 1° En desarrollo de lo establecido en el Decreto 700 de 1992 y la Ley 51 de 1990, la Nación asumirá la totalidad de la deuda externa garantizada por la misma a cargo de la Central Hidroeléctrica de Betania S. A. Para tal fin, la Nación se obligará a no exigir a dicha sociedad el reembolso de las sumas que pague por concepto de deuda externa a cargo de la Central Hidroeléctrica de Betania S. A., y si es del caso, a reembolsar a la sociedad las sumas que esta última cancele por la deudaexterna a que se ha hecho referencia.

La deuda interna a favor de la Nación y a cargo de la Central Hidroeléctrica de Betania S. A., se extinguirá en la forma que se señala en el presente Decreto.

Como contraprestación por la asunción de deuda externa por parte de la Nación y la extinción de deuda interna a favor de la misma, la Central Hidroeléctrica de Betania S. A., efectuará la entrega de los activos y de las acciones a que se refieren los artículos siguientes.

Parágrafo. Las obligaciones que en desarrollo de lo anterior asuma y extinga la Nación deberán haber sido contraídas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto y no podrán exceder el límite presupuestalseñalado en el Decreto 700 de 1992. Así mismo, la Nación no asumirá las obligaciones a cargo de la Central Hidroeléctrica de Betania S.A., por razón de reclamaciones derivadas de pagos realizados por esta última con anterioridad a dicha fecha.

Artículo 2º La Nación podrá recibir como parte de la contraprestación por las obligaciones que asume o extingue de acuerdo con el artículo 1º del presente Decreto, la Línea Betania-Popayán de propiedad de Central Hidroeléctrica Betania S. A. hasta por el valor de la misma, según certificación que para el efecto expida la Contraloría General de la República.

La Nación, para la administración de la Línea Betania-Popayán así recibida, podrá celebrar un contrato de administración con la Central Hidroeléctrica de Betania S. A. La remuneración que como contraprestación por la administración deba pagarse a la Central Hidroeléctrica de Betania, así como los demás gastos que sean a cargo de la Nación de conformidad con el contrato respectivo, se podrán compensar parcialmente con las obligaciones a cargo de Central Hidroeléctrica de Betania S. A. a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 3° El saldo de la deuda a favor de la Nación que resulte a cargo de la Central Hidroeléctrica de Betania S. A después de aplicar lo dispuesto en el artículo anterior, será capitalizado de conformidad con lo establecido en el Decreto 700 de 1992 y en el presente Decreto.
Artículo 4° El Gobierno Nacional expedirá la resolución en virtud de la cual se ordene dicha capitalización y se cuantifique e impute el monto total de la capitalización decretada y las operaciones a que hace referencia el artículo 2º del presente Decreto.
Artículo 5° Para proceder a la reducción del valor nominal de las acciones en que se encuentra dividido el capital de la sociedad Central Hidroeléctrica de Betania S. A. según se ordena en el Decreto 700 de 1992, y efectuar la capitalización por parte de la Nación, se procederá así:

Dicha entrega deberá hacerse dentro del término de un mes contado a partir de la fecha de inscripción de las reformas estatutarias que dan viabilidad a la capitalización.

Artículo 6° Los contratos, pagarés y demás títulos valores o documentos que la Nación ha recibido como constancia y garantía o contragarantía de pago de las obligaciones a cargo de la Central Hidroeléctrica de Betania S. A. serán cancelados por la Nación, cuando sea el caso, al recibir las respectivas acciones en la Central Hidroeléctrica de Betania S. A. y haya recibido formalmente los activos a que hace referencia el presente Decreto.
Artículo 7° Una vez en firme la resolución que ordena la capitalización, el Gobierno Nacional adquirirá el derecho de veto en la Asamblea General de Accionistas y en la Junta Directiva de la Central Hidroeléctrica de Betania S. A. conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 51 de 1990, por medio del Ministro de Minas y Energía o su delegado.
Artículo 8° El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de agosto de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodriguez.

El Ministro de Minas y Energía,

Guido Nule Amin.

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