por el cual se otorga una autorización para la constitución de una Entidad Descentralizada Indirecta y se reglamenta parcialmente el Sistema de Registro Único de Afiliados

Rango Decreto
Publicación 2011-04-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo del artículo 49 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 15 de la Ley 797 de 2003 y 2° de la Ley 828 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 15 de la Ley 797 de 2003 establece el Sistema de Registro Único que comprende el registro único de afiliados al Sistema General de Pensiones, al Sistema de Seguridad Social en Salud, al Sistema General de Riesgos Profesionales, al Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar; y de los beneficiarios de la red de protección social; la integración de los pagos de cotizaciones y aportes a las entidades mencionadas; y, el número único de identificación en Seguridad Social Integral y la Protección Social.

Que el citado artículo faculta a las entidades de seguridad social, que administran los recursos de la seguridad social, para confluir en la constitución de una entidad de economía mixta que tendrá a su cargo el registro único de los afiliados a los Sistemas Generales de Pensiones, de Seguridad Social en Salud, de Riesgos Profesionales, al Sena, ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar, y de los beneficiarios de la red de protección social, además, la liquidación, administración y procesamiento de la información.

Que entre otras, las entidades de naturaleza pública como el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom-, Positiva Compañía de Seguros S. A. y la Caja de Compensación Familiar Campesina -Comcaja-, están autorizadas para participar en la constitución de la entidad a que se refiere el considerando anterior.

Que el parágrafo del artículo 49 de la Ley 489 de 1998 dispone que las entidades descentralizadas indirectas se constituirán conforme a lo dispuesto en dicha ley y en todo caso, previa autorización del Gobierno Nacional si se tratare de entidades de ese orden.

Que al Gobierno Nacional le corresponde según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 797 de 2003, definir el diseño, organización y funcionamiento del Sistema de Registro Único.

Que de conformidad con lo establecido en el Literal b) del artículo 15 de la Ley 797 de 2003, la información de los pagos de cotizaciones y aportes al Sistema de la Protección Social se integrará al Sistema de Registro Único de Afiliados.

Que actualmente el proceso de afiliación, traslado y registro de novedades al Sistema de la Protección Social, se adelanta mediante formularios físicos y en forma independiente por cada uno de los subsistemas de salud, pensiones, riesgos profesionales y subsidio familiar previstos en el artículo 2° del Decreto 1637 de 2006, por lo que en aras de lograr su eficiencia, se requiere racionalizar, automatizar y facilitar los trámites que debe adelantar el ciudadano y/o el empleador, integrando para el efecto, los procesos de afiliación, traslado y registro de novedades de los citados subsistemas.

Que por lo anterior, se hace necesario autorizar mediante el presente decreto la constitución de una entidad descentralizada indirecta para administrar los subsistemas a que alude el considerando anterior y reglamentar parcialmente el Sistema del Registro Único de Afiliados.

DECRETA:

Artículo 1°.Objeto. El objeto del presente decreto es autorizar la constitución de una Entidad Descentralizada Indirecta, sin ánimo de lucro, en la cual participarán las entidades administradoras de los Sistemas de Seguridad Social Integral y de la Protección Social de naturaleza pública y privada que administran los subsistemas de salud, pensiones, riesgos profesionales y subsidio familiar y reglamentar parcialmente el Sistema de Registro Único de Afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral y de la Protección Social que administran los citados subsistemas.
Artículo 2°.Autorización. Autorízase la constitución de una Entidad Descentralizada Indirecta, sin ánimo de lucro, en la cual participarán las entidades administradoras del Sistema de la Protección Social que administran los subsistemas de salud, pensiones, riesgos profesionales y subsidio familiar.

La Entidad Descentralizada Indirecta cuya constitución se autoriza mediante el presente decreto, tendrá por objeto la administración del Sistema de Registro Único de Afiliados en los componentes de administrador transaccional y del portal único de trámites y estará vinculada al Ministerio de la Protección Social. Por su parte, el Ministerio de la Protección Social o el Ministerio que tenga a su cargo la administración de la base de datos única centralizada, en forma directa o a través de un tercero administrará dicha base de datos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 797 de 2003, autorízase entre otras, a entidades de naturaleza pública como el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom-, a Positiva Compañía de Seguros S. A. y a la Caja de Compensación Familiar Campesina -Comcaja-, para participar en la constitución de la entidad de que trata el presente artículo. Los aportes y costos de operación en que incurran estas entidades, solo podrán ser sufragados con los recursos que como gastos de administración les son reconocidos por el Sistema de Seguridad Social Integral.

Las entidades administradoras de los subsistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales de naturaleza pública que no pertenezcan al orden nacional, de acuerdo con las normas que las rigen y los estatutos, obtendrán las autorizaciones necesarias para su participación.

La constitución, funcionamiento y en general, el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros de la entidad que se autoriza constituir se sujetarán a las disposiciones del derecho privado.

Parágrafo. La autorización que por este decreto se confiere, deberá ejercerse de acuerdo con lo establecido en la Ley 489 de 1998, en lo que respecta a la constitución de entidades descentralizadas indirectas.

Artículo 3°. Sistema de Registro Único de Afiliados. El Sistema de Registro Único de Afiliados integra los procesos de afiliación, traslado y registro de novedades a los subsistemas de salud, pensiones, riesgos profesionales y subsidio familiar a través de sus entidades administradoras. Para su operación centralizada contará con los siguientes componentes:
Artículo 4°.Integrantes del Sistema de Registro Único de Afiliados. En este Sistema participarán:
Artículo 5°.Operación del Sistema de Registro Único de Afiliados. En la operación centralizada del Sistema de Registro Único de Afiliados, las entidades integrantes realizarán las siguientes acciones:
Artículo 6°.Responsabilidades. Conforme a las leyes que regulan la materia, la responsabilidad de la afiliación y registro de novedades de los afiliados y beneficiarios de los subsistemas de salud, pensiones, riesgos profesionales y subsidio familiar corresponde a las entidades administradoras respectivas, sin perjuicio de las obligaciones legalmente establecidas a los empleadores, aportantes dependientes o independientes.

Así mismo, las entidades mencionadas y la entidad descentralizada indirecta que se constituya en desarrollo de la autorización impartida en el presente decreto, serán responsables de preservar la confidencialidad, integralidad y disponibilidad de la información que recauden y respetarán la información reservada.

Artículo 7°. Plazo para la depuración de la información y operación de la entidad descentralizada indirecta. Para efectos de depurar e integrar la información que se registrará en la base de datos única centralizada, se establece un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente decreto.

La entidad descentralizada indirecta deberá iniciar su operación a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior del presente artículo.

Artículo 8°.Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2390 de 2010.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de abril de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

El Ministro de la Protección Social,

Mauricio Santa María Salamanca.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Elizabeth Rodríguez Taylor.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.