Por el cual se dispone la manera como debe liquidarse y pagarse el impuesto fluvial

Rango Decreto
Publicación 1914-12-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE COMERCIO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

1º. Que por la Ley 77 de 1887 se estableció el impuesto de veinte centavos ($0-20) por cada carga de 125 kilogramos de productos nacionales destinados a la exportación por el río Magdalena, con excepción de la tagua, las maderas de construcción y de tinte, el agave o pita, las palmas y demás productos semejantes, destinados a la fabricación de telas, cuerdas o cables, techos, etc.; y se ordenó que siguiera cobrándose el impuesto de cincuenta centavos ($0-50) por cada carga de mercancías extranjeras de 125 kilogramos de peso; y

2º. Qué el artículo 23 de la Ley 59 de 1905, ordenó que las rentas y contribuciones públicas se liquiden y cobren en moneda de oro o en su equivalente en papel moneda,

DECRETA:

Artículo 1º. A contar del primero de enero del año entrante, el impuesto fluvial decretado en la Ley 77 de 1887, para el río Magdalena, se liquidará y cobrará en moneda de oro o en su equivalente en papel moneda.
Artículo 2º. Queda derogado el Decreto 458 de 17 de mayo de 1905.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 4 de diciembre de 1914.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro de Agricultura y Comercio,

jorge e. DELGADO

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