Por el cual se proclama en Colombia el año Nacional del Libro y se constituye la Junta Organizadora del mismo
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y
considerando:
Que en los últimos años el Gobierno Nacional y el sector privado se ha esforzado por promover el fomento del libro a nivel continental, mediante la creación del Centro regional para el fomento del libro en América Latina con sede en Bogotá;
Que es necesario coordinar los esfuerzos de los diversos sectores oficiales y de la industria privada con el fin de ejecutar programas concretos para el desarrollo de la producción y distribución del libro, y el fomento de la lectura en el país;
Que la Conferencia General de la UNESCO en la 16ª reunión proclamó mediante Resolución 4121 a 1972, como Año Internacional del libro;
Que el Gobierno Nacional ha considerado de gran importancia acoger la sugerencia de la UNESCO con el objeto de iniciar a partir de 1972 la realización de los programas anunciados anteriormente,
decreta:
Artículo 1° Proclámase en Colombia el año 1972 como Año nacional del libro.
Artículo 2° Constitúyese una Comisión Nacional encargada de coordinar las actividades, elaborar y desarrollar los programas relacionados con la celebración en Colombia del Año Internacional del libro, formada por los siguientes miembros:
- a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado permanente;
- b) El Director del Instituto Colombiano de Cultura, o su delegado permanente;
- c) El Jefe de la Secretaría de información y prensa de la Presidencia de la República, o su delegado permanente;
- d) Tres (3) representantes del Centro regional para el fomento del libro en América Latina;
- e) Tres (3) representantes de la Cámara Colombiana de la Industria editorial.
Parágrafo. Los tres (3) representantes del Centro regional para el fomento del libro en América Latina y los tres (3) representantes de la Cámara Colombiana de la industria editorial serán designados por sus respectivas Juntas Directivas.
Artículo 3° Facúltase a la Comisión Nacional, constituída en el artículo 2° del presente Decreto, para que establezca las Sub-comisiones necesarias para llevar a cabo su programa de actividades.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 de julio de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Educación Nacional, Luis Carlos Galán
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