Por el cual se aclara el parágrafo 4º del artículo 7 del Decreto 1226 del 13 de junio de 1989

Rango Decreto
Publicación 1989-06-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 22 del artículo de la Constitución Política y con sujeción a las presentes en la Ley 48 de 1983,

DECRETA:

Artículo 1° El parágrafo 4° del artículo 7° del Decreto 1236 del 13 de junio de 1989 quedará así:

"El porcentaje de la diferencia entre ambos precios, que se a los Fondos o se compensara a los exportadores según sea el caso, será establecido el Comité Directivo de los Fondos, teniendo en cuenta las recomendaciones presentadas por el Secretario Técnico de cada uno de ellos, dentro de un margen máximo o mínimo que oscile entre el 85% y el 15%, para el respectivo producto".

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la de fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 23 de junio de 1989

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Agricultura,

Gabriel Rosas Vega.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Carlos Arturo Marulanda Ramírez.

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