Por el cual se dictan unas disposiciones relacionadas con el ramo de Guerra

Rango Decreto
Publicación 1935-08-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° Ninguna persona o entidad podrá instalar ni explotar en el territorio de la República estaciones radiodifusoras sin permiso del Gobierno Nacional, de acuerdo con los artículos 137 y 138, del Código Fiscal.

Parágrafo. No se concederá licencia para la instalación ni explotación de estaciones radiodifusoras a individuos de nacionalidad extranjera ni a compañías no controladas por nacionales colombianos

Articulo 2º únicamente podrá concederse permiso para aparatos e instalaciones de los tipos más modernos y de sistemas reconocidos como los más adecuados para prestar un servicio correcto, sin causar interferencias o dificultades a otras estaciones construidas o que se construyan y sin perjudicar los demás servicios de comunicaciones eléctricas.

Si llegare a comprobarse algunas interferencias o molestia en el servicio otra u otras estaciones radioeléctricas causada por una estación a pesar de estar instalada de acuerdo con lo prescrito en este Decreto, y si tal interferencia o molestia fuere ocasionada por mal manejo de los aparatos transmisores por parte de los encargados de la estación, se cancelará inmediatamente la licencia y no se autorizará de nuevo el funcionamiento de la misma estación sino pasado un año a contar desde la fecha en que se haya cerrado. Si después de notificado el propietario de una estación de la cancelación de la licencia volvieren a verificarse transmisiones se aplicará lo dispuesto en el artículo 39 de este Decreto.

Artículo 3º Dedícanse al servicio de radiodifusión las partes del espectro comprendido dentro de las siguientes frecuencias: de 550 a 1,500 kilociclos; de 6,000 a 6,150 kilociclos; de 9,500 a 9,600 kilociclos; de 11,700 a 11,900 kilociclos; de 15,100 a 13,350 kilociclos; de 17,750 a 17,800 kilociclos; de 21,450 a 21,550 kilociclos, y de 25,600 a 26,600 kilociclos. El Ministerio de Correos y Telégrafos podrá destinar para este servicio, cuando así lo estime conveniente y la utilidad pública lo demande, otras ondas o canales no reservados por las otras ondas o canales no reservados por las conferencias internacionales de radio para usos claramente distintos del de radiodifusión.
Artículo 4º Clasificanse las estaciones radiodifusoras en cuatro clases o categorías, de acuerdo con la potencia irradiada, así:

Clase a), hasta 25 vatios.

Clase b), de 26 a 500 vatios.

Clase c), de 501 a 5,000 vatios.

Ciase d), de 5001 en adelante.

Parágrafo. Para los efectos de que trata este artículo, se entenderá por potencia irradiada el producto de multiplicar la corriente de placa (Ip.) de la válvula o válvulas acopladas a la antena o sistema radiador, por la tensión o voltaje (Ep.) medido del filamento a la placa de dicha válvula o válvulas y por el factor F, el cual se determinará de acuerdo con el sistema de modulación usado y será igual a .6 para las estaciones que usen modulación de alto nivel; 135 para las estaciones que usen modulación de bajo nivel y .25 para las estaciones que usen modulación de rejilla en la última etapa de radiofrecuencia.

Artículo 5º No se permitirá la operación de ninguna estación radiodifusora que no sea capaz de obtener un mínimo de 90 por 100 de modulación. Cuando el transmisor sea operado a este porcentaje de modulación no producirá más de un por 100 de armónicos de audiofrecuencia combinados
Articulo 6º La respuesta de frecuencia o distorsión de frecuencia de las estaciones fijaste que trata este Decreto no será mayar de más o menos 5 decibeles desde 30 hasta 8,000 ciclos y el ruido de fondo de la onda portadora será por lo menos de 40 decibeles por debajo de 100 por 100 de modulación.
Artículo 7º las estaciones que trabajen en la gama de 550 a 1,500 kilociclos, mantendrán la frecuencia asignada dentro de 50 ciclos por segundo. Las demás estaciones, desde 6,000 hasta 26,600 kilociclos, mantendrán la frecuencia dentro de un .01 por 100 de la asignada. Todas las estaciones deberán mantener su frecuencia por medio de un sistema automático de cristal piezzo-eléctrico.
Artículo 8º Ningún concesionario podrá cambiar los tubos de la última etapa de radiofrecuencia por otros de tipo o capacidad distinta de los aprobados al obtener la licencia, o cambiar el sistema de modulación sin permiso del Ministerio de Correos y Telégrafos. Podrán efectuarse sin este permiso otros cambios que no afecten la potencia del transmisor o la precisión del equipo de control de frecuencia, siendo en este caso necesario que el concesionario remita al Ministerio una descripción detallad de los cambios efectuados cuando haga la siguiente petición para renovación de la licencia.
Articulo 9º El concesionario de una estación radiodifusora deberá mantener a todas horas la potencia irradiada dentro de los límites especificados en la licencia, excepto que, en caso de emergencia fuera del control del concesionario, la estación podrá ser operada a una potencia reducida por un período que no exceda de veinte días, siempre y cuando que se dé aviso escrito al Ministerio de Correos y Telégrafos inmediatamente después de presentada la emergencia.
Artículo 10. Toda estación deberá estar dotada de instrumentos de medida adecuados para conocer la corriente de antena y el voltaje y amperaje de corriente directa de la última etapa de radiofrecuencia. Estos instrumentos no podrán ser cambiados o removidos sino con autorización escrita del Ministerio de Correos y Telégrafos. Se exceptúa el caso de reemplazo por instrumentos de la misma escala y precisión de los anteriores.
Artículo 11. Si se demuestra claramente que es necesario la instalación de un transmisor de emergencia, el Ministerio de Correos y Telégrafos podrá conceder licencia para su instalación siempre y cuando que se ajuste a lo especificado en este Decreto y que su potencia no sea mayor que la del transmisor principal. El concesionario estará en la obligación de mantener este equipo de emergencia en estado de operación a la misma frecuencia del transmisor que se intenta reemplazar. Con el objeto de asegurar este hecho, así como también la debida operación para conformarse estrictamente con lo especificado en este Decreto, el concesionario ensayará su transmisor o transmisores de emergencia una vez por semana después de las doce de la noche y antes de las seis de la mañana.

El transmisor de emergencia no podrá usarse simultáneamente con el principal y se mantendrá una anotación de las horas en que sea usado especificando clara y nítidamente la potencia de operación de acuerdo con el artículo 4º, las horas de, funcionamiento y la razón por la cual fue usado. Estos datos serán remitidos mensualmente al Ministerio del ramo. La colocación geográfica del transmisor auxiliar será la misma del transmisor principal salvo el caso en que se comprueben dificultades técnicas que requieran su instalación en otro lugar.

Artículo 12. Si la frecuencia asignada a una estación es usada también por otra u otras estaciones con las cuales pueda haber interferencia, el Ministerio de Correos y Telégrafos podrá, al expedir la licencia respectiva, fijar las horas de operación de dicha estación, pero en todo caso será de libre elección del Ministerio fijar un tiempo mínimo mensual de horas diarias de funcionamiento, el cual no podrá ser menor de tres ni mayor de doce, de acuerdo con la importancia de la estación e importancia o valor relativo del canal usado.
Artículo 13. Dentro del perímetro urbano de las ciudades solamente se permitirá la instalación de estaciones de la clase a). Las estaciones de la clase b) deberán instalarse fuera del perímetro urbano de las ciudades. Las estaciones de la clase c) y d) no podrán ser instaladas a distancia menor de cinco kilómetros de dicho perímetro. En la capital de la República las estaciones de las clases b), c) y d) deberán instalarse a una distancia del centro de la ciudad (Plaza de Bolívar) no inferior a diez kilómetros hacia el Norte, Nordeste o Noroeste, o cinco kilómetros en cualquiera otra dirección.

Parágrafo. Para los efectos de este artículo entiéndese por perímetro urbano hasta donde alcanza la nomenclatura de calles y carreras, de las respectivas ciudades.

Artículo 14. Antes de dar comienzo a los trabajos de instalación de una estación radiodifusora, la persona o entidad interesada debe efectuar una petición de licencia de construcción acompañando una copia de la escritura social si se trata de una compañía; un croquis a escala del lugar donde vaya a efectuarse el montaje; una descripción general de la instalación incluyendo todos los datos de operación necesarios; un diagrama exacto del transmisor y equipos adicionales con los valores eléctricos de las partes principales; una declaración de la frecuencia o frecuencias que se propone usar; un dato lo más exacto que sea posible de la ubicación de cada uno de los estudios y del sistema que se usará para llevar el programa del estudio a la estación cuando éste no esté en el mismo edificio de la estación y un dato aproximado del tiempo que durarán los trabajos de construcción y por el cual se requiere la licencia, y el nombre de quien ha de dirigir la estación que deberá ser persona bien calificada intelectualmente.
Artículo 15. Una vez concedida la licencia de construcción el interesado podrá dar comienzo a los trabajos y continuar efectuándolos durante el tiempo especificado en la licencia. Si al final de esté tiempo no se hubiere terminado la construcción, el interesado podrá pedir una ampliación del plazo y no podrá continuar hasta tanto que dicha ampliación le haya sido concedida.

Parágrafo. Ninguna estación podrá ser cambiada de lugar sin que el Ministerio del ramo lo autorice por escrito. Para este efecto el interesado deberá acompañar a la respectiva solicitud lo previsto en el artículo 14.

Artículo 16. Con el fin de probar la instalación una vez concluido el montaje de toda la estación se podrán efectuar ensayos por un término máximo de treinta días en la frecuencia que se propone Usar, previo aviso al Ministerio, con tres días de anticipación de la fecha, hora y programa de los ensayos. Las únicas horas en que se pueden efectuar esta clase de transmisiones son de las doce de la noche a las once de la mañana en días no feriados.
Artículo 17. Una vez instalada y ajustada la estación el solicitante pedirá la licencia de operación la cual le será concedida una vez que los ensayos efectuados demuestren que la instalación está conforme con los requisitos estipulados en el presente Decreto.
Artículo 18. Para las estaciones de las clases a) y b) únicamente se concederá licencia de operación en la banda de 550 a 1,500 kilociclos.
Artículo 19. No se asignará ninguna frecuencia que resulte en interferencia con otras estaciones o servicios dentro o fuera de la República.
Artículo 20. En casos especiales se podrán conceder licencias para operación no simultánea de la misma estación de la clase d) en dos o más frecuencias distintas para trabajar a determinadas horas del día o de la noche.
Artículo 21. Todo concesionario deberá anunciar las letras o distintivo de su estación tan frecuentemente como sea posible durante las horas de operación pero en ningún caso pagarán más de treinta minutos entre anuncios consecutivos excepto el caso de discursos o exposiciones continuas efectuadas por una sola persona en que se hará el anuncio tan pronto como sea posible.
Artículo 22. Toda reproducción mecánica, ya sea en forma de disco o de rollo, deberá ser anunciada como tál antes de darle comienzo. Se exceptúa el caso en que ésta se use incidentalmente o como fondo para otro número de mayor importancia.
Artículo 23. El concesionario de toda estación radiodifusora mantendrá al día un registro con las siguientes entradas:
Artículo 24. El individuo o individuos poseedores de una licencia de operación o construcción podrá operar una o más estaciones portátiles previo permiso escrito del Ministerio de Correos y Telégrafos, el cual fijará en dicho permiso la potencia (no superior a 25 vatios de acuerdo con el artículo 4°) y la frecuencia de operación, listos transmisores se usarán únicamente como equipo adicionar para enviar al transmisor principal un programa originado fuera de los estudias y donde no haya líneas telefónicas aprovechables. En ningún caso se podrán usar como radiodifusoras o cuando estén en movimiento, excepto licencia especial del Ministerio. También podrán usarse estos equipos para medidas o ensayos de intensidad de campo en la escogencia de la colocación o sitio de transmisión del transmisor principal.
Artículo 25. Mientras no haya un standard de frecuencia sé tomará como standard las transmisiones de frecuencias del Burean of Standard de Washington.
Artículo 26. Si el concesionario no llena el tiempo mínimo de operación especificado en la licencia respectiva, el Ministerio quedará en libertad de cambiar la frecuencia asignada o de limitar las horas de operaciones.
Artículo 27. Las licencias de operación y de construcción serán colocadas en un lugar prominente de la estación donde sean fácilmente visibles por el personal de operación.
Artículo 28. La retransmisión de programas originados en otras estaciones debidamente licenciadas es permitido siempre y cuando que se obtenga el permiso correspondiente del propietario u originador del programa.
Artículo 29. Toda estación será operada de tal manera que se evite la radiación de armónicos y parásitos. Si alguna o algunas de las estaciones de la clase a), situada dentro del perímetro de la ciudad, produjere interferencias comprobadas en aparatos receptores de diseño moderno, el Ministerio podrá ordenar su traslado fuera de la ciudad, de acuerdo con Jo prescrito para las estaciones de las clases b), c) y d).
Artículo 30. Las estaciones que se establezcan de acuerdo con el presente Decreto y las que actualmente estén funcionando, pueden usarse para transmisiones sobre temas religiosos, científicos, artísticos o políticos; para propagar noticias nacionales o universales de carácter general, observando las reglas que amparan esta clase de propiedad; cotizaciones de bolsa; observaciones meteorológicas o agrícolas; conciertos, cantos, recitaciones, propaganda comercial, etc.
Artículo 31. El Gobierno vigilará la radiodifusión, y la prohibirá cuando pretenda utilizarse para atentar contra la moral pública o la seguridad del país o contra la honra de las personas o el respeto debido a las autoridades legítimas o por propagar noticias falsas o tendenciosas o para incitar en cualquier forma al desconocimiento de las autoridades, al desobedecimiento de la ley o a la perturbación del orden público.

El Gobierno podrá disponer, cuando lo considere conveniente, que no se ejecute ningún programa ni en general ninguna transmisión sin el pase previo del funcionario que designe el Ministerio del ramo.

Artículo 32. De toda conferencia, disertación, boletín noticioso o informativo, etc., que se transmita por radio, se conservará en la estación respectiva el texto escrito, firmado y autenticado por quien haga la transmisión., El propietario, administrador o gerente de la estación está obligado a conservar estos originales debidamente legajados y a ponerlos a disposición de las autoridades cuando se necesite establecer responsabilidades por violación de las leyes o simplemente para vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 33. Las noticias que publiquen los periódicos y que constituyan servicios exclusivos de prensa, pagados por las respectivas empresas editoras pedirán difundirse por las estaciones radiodifusoras que funcionen en la República con permiso del Gobierno tomándolas del periódico, sino doce horas después de la salida de éste, a menos que se hagan arreglos especiales entre los interesados los cuales deberán ser comunicados por escrito al Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 34. Las estaciones que se instalen en virtud de licencias expedidas por el Ministerio del ramo, y de acuerdo con el presente Decreto no podrán usarse para servicios de naturaleza diferente, del de perifonía. Sin embargo, será permitido verificar cambios entre las estaciones cuyo funcionamiento esté debidamente autorizado, de acuerdo con este Decreto cuando tales cambios tengan exclusivo objeto efectuar pruebas de eficiencia para mejorar técnicamente las instalaciones. Si llegare a utilizarse una o más estaciones para comunicaciones mutuas de carácter comercial o de interés particular se cancelará la licencia o licencias respectivas inmediatamente se compruebe este hecho.
Artículo 35. Si el concesionario tuviere necesidad de extender líneas o cables por las vías públicas, deberá cumplir las disposiciones de las leyes, decretos, acuerdos, etc., y las providencias de las autoridades sobre la materia, y estará obligado a hacer en las obras establecidas las modificaciones que sean necesarias por motivos de seguridad o interés del tránsito.
Artículo 36. El servicio de las estaciones estará en todo tiempo subordinado a las disposiciones que dicte el Gobierno sobre el servicio de inalámbricos y estará sujeto a la vigilancia del mismo Gobierno por medio de sus empleados debidamente autorizados. Los poseedores de licencias deberán permitir a dichos empleados visitar y revisar libremente las instalaciones.
Artículo 37. En caso de guerra, conmoción interior o peligro de que, a juicio del Gobierno, se altere la paz pública, éste podrá tomar las instalaciones para su uso exclusivo, hasta que se restablezca la normalidad, o suspender el servicio, o hacer desmontar los aparatos, sin que en ninguno de tales casos el concesionario tenga derecho a indemnización alguna.
Artículo 38. La entidad o persona que sin la licencia respectiva establezca estaciones de radiotelefonía o radiodifusión sufrirá una multa hasta de $ 500 y la suspensión inmediata del servicio.

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