Por el cual se pone en vigencia el artículo 5º del Decreto legislativo número 1405, y se modifica el artículo 2 del Decreto número 561 de 9 de marzo del presente año
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confieren las Leyes 102 de 1936 y 82 de 1938, y
CONSIDERANDO:
- a) Que por el artículo 5° del Decreto legislativo número 1405 de 1934, se estableció que de las Penitenciarias que, en la época en que comenzó la vigencia funcionaban en la República, sólo subsistirán las de Bogotá, Medellín, Popayán, Tunja e Ibagué;
- b) Que por el artículo 2° del Decreto número 561 del presente año, se estableció que las Penitenciarías que funcionan en ciudades distintas a las enumeradas en el artículo 5° del mencionado Decreto número 1405, se eliminarían una vez pudieran ser sustituidas por edificios adecuados;
- c) Que la estadística de la Penitenciaria de Pasto sólo ha registrado un Maximus de cuarenta y cinco (45) presos, con una nómina de cerca de mil pesos mensuales; y
- d) Que el edificio en que funciona la mencionada Penitenciaría es absolutamente inadecuado, y el de la Penitenciaría de Popayán tiene capacidad suficiente para recluir los treinta (30) presos que actualmente existen en Pasto,
DECRETA:
Artículo 1°. Desde la fecha del presente decreto suprímase la Penitenciaria de Pasto.
Artículo 2°. Los presos que actualmente cumplen su pena en aquel establecimiento, serán trasladados a Popayán por los Guardianes que en la actualidad prestan en él sus servicios de vigilancia, así como los muebles, dineros, armamentos, archivos, talleres y todos los elementos de servicios directivos, administrativos, escolares, médicos, sanitarios, etc., existentes en la de Pasto.
Artículo 3°. Los dineros que integran la Caja Especial de la Penitenciaria de Pasto, pasarán a la de la Penitenciaria de Popayán, previa deducción de los gastos de transportes de presos y elementos.
Artículo 4º. Los gastos a que se refiere el Artículo anterior serán presupuestados de acuerdo con las normas de los artículo 3°, 4° y 5° del Decreto número 756, del 3 de marzo del año en curso, presupuesto que el Director de la Penitenciaria de Pasto enviará al Departamento de Prisiones dentro del término de treinta (30) días.
Artículo 5°. El Director de la Penitenciaria de Pasto entregará al de la Penitenciaria de Popayán todos los elementos a que se refieren los artículos 2° y 3° del presente decreto, mediante inventario, por triplicado, y con intervención del Auditor Fiscal de la Contraloría General de la República.
Artículo 6°. Los empleados del personal directivo, administrativo y de custodia y vigilancia, quedarán insubsistentes desde el día en que se hayan realizado el traslado de presos y la entrega de los elementos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 1° de julio de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Carlos Lozano y Lozano.
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