Por el cual se reglamenta la Ley 79 de 1931, orgánica de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1931-11-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, y de las que le confiere la Ley 79 de 1931,

DECRETA:

Artículo 1°. El Director General de Adunas tendrá las funciones, las facultades y los deberes que señala la Ley 79 del presente año. En ejercicio y en cumplimiento de esas funciones, de esas facultades y de esos deberes, aquel funcionario será responsable ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2°. En los casos no previstos en la Ley 79, las resoluciones y decisiones del Director General de Adunas serán sometidas a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 3°. A fin de mantener la unidad de acción de responsabilidad, las relaciones entre el Gobierno Nacional y los empleados de Aduanas en cualquier asunto relativo a las Aduanas del país y al régimen aduanero, se verificarán por conducto del Director General de Aduanas. Así mismo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público será el único órgano de relación y de comunicación del Director General de Aduanas con el Gobierno Nacional.
Artículo 4°. El Director General de Aduanas y la Junta General de Aduanas, tendrán su residencia en la ciudad de Barranquilla, sin perjuicio de los viajes y visitas que el primero puede practicar a cualquier ciudad o lugar del país donde sea conveniente o necesaria su presencia. El Director General de Aduanas podrá hacer aquellos viajes y aquellas visitas cuantas veces él mismo lo estime conveniente. Los viáticos serán fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5º. Mientras empieza a funcionar la Junta General de Aduanas, el Director General podrá, con aprobación del Poder Ejecutivo, crear los cargos que sean necesarios para poner a funcionar la nueva organización que establece la Ley 79. Asimismo, podrá el Director General, con aprobación del Poder Ejecutivo, y mientras se instala la Junta General, fijar las asignaciones de los empleados que se creen.
Artículo 6°. Para los efectos del artículo 17 de la Ley 79, las Cámaras de Comercio que tienen derecho a elegir un miembro de la Junta General de Aduanas, serán las siguientes:

Bogotá.

Barranquilla.

Bucaramanga.

Buenaventura.

Cali.

Cartagena.

Cúcuta.

Ibagué.

Manizales.

Medellín.

Pasto.

Popayán.

Santa Marta.

Tunja.

Artículo 7°. Para los efectos del mismo artículo 17 de la Ley 79. Las Sociedades de Agricultores que tienen derecho a elegir un miembro de la Junta General de Aduaneros serán los siguientes:

Bogotá.

Manizales.

Medellín.

Popayán.

Artículo 8°. Tanto las cámaras de Comercio como las Sociedades de agricultores a que se refieren los dos artículos anteriores, harán la elección del respectivo miembro de acuerdo con las reglas que se dan en el artículo siguiente.
Artículo 9°. Cada una de las Cámaras de Comercio y de las Sociedades de Agricultores enumeradas en los artículos 6° y 7° de este Decreto, preparará, en la forma que mejor le parezca, una papeleta con cinco nombres diferentes, dispuestos todos ellos en el orden de preferencia en que la respectiva Cámara o Sociedad desea votar para miembros de la Junta. Esa papeleta se remitirá inmediatamente en sobre cerrado al Ministro de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, si alguna Cámara de Comercio o Sociedad de Agricultores quiere prescindir de enviar la papeleta, en cerrado, podrá anunciarlo al Ministro por telégrafo. Pero el escrutinio se hará precisamente en la fecha y hora que se señalarán en seguida, con las papeletas o telegramas que se hayan recibido en esa fecha y en esa hora.

El escrutinio se hará por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del día 31 de presente mes e agosto, a las dos de la tarde, en presencia de las personas que las Cámaras y Sociedades votantes quieran designar para ese efecto. La designación deberá hacerse por escrito.

El escrutinio se hará en la siguiente forma:

Se formará primero una lista de los nombres de todas las personas por quienes aparecieron votos. En frente de los nombres que ocupen primer puesto en las varías papeletas, se inscribirá el número de votos de primer tanteo que cada uno de ellos obtenga, y si alguno de tales candidatos obtuviere un número de votos de primer tanteo mayor que la mitad del número total de papeletas, será declarado electo. Si al contar los votos del primer tanteo se ve que ningún candidato ha sacado la mayoría de todos los votos de esa categoría, se acumularán en frente del nombre de cada candidato los respectivos votos el primero y segundo tanteo que hubiere obtenido, y será declarado electo el candidato que saque la mayoría de todos los votos de primero y segundo tanteo combinado. Si ninguno de los candidatos obtuviere tal mayoría, se continuará el mismo procedimiento, acumulando respectivamente los votos de tercer tanteo, hasta que algún candidato obtenga la mayoría de todos los votos de las categorías que se hayan contado, o hasta que, a un acumulado los votos de quinto tanteo, se ven que ninguno ha obtenido tal mayoría. En este último caso, será declarado electo el candidato que obtenga el mayor número de votos, combinados todos los de primero, segundo, tercero, cuarto y quinto tanteo.

En candidato que en números de votos siga inmediatamente en el escrutinio por el cual se decida la elección, será el suplente del elegido.

Cundo la combinación de los votos de primero, segundo, tercero, cuarto y quinto tanteo aparecieren dos candidatos con igual número de votos, se celebrará una nueva elección, en la cual los votos se contraerán a esos dos candidatos. Si en cada elección también obtuvieren los dos candidatos igual número de votos, el Presidente de la República designará cuál de los debe ser elegido como principal y cual como suplente. En la votación de que trata es párrafo, Cada Cámara de Comercio o Sociedad de Agricultores sólo votará por un candidato.

Artículo 10. La terna que debe presentar la Federación Nacional de Fabricantes y Productores, será enviada por esa institución al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de modo que se encuentre en poder de éste a más tardar el día 31 del presente mes de agosto.
Artículo 11. Cada uno de los cinco nombres que aparezcan en las papeletas de las Cámaras de Comercio y en las papeletas de las Sociedades de Agricultores, así mismo los tres nombres de la terna que ha de dar la Federación Nacional de fabricantes y Productores, deben corresponder a personas que reúnan estas condiciones:

No tener menos de veinticinco años de edad, ni más de cincuenta y cinco.

Poseer buena salud.

No haber sido condenado por fraude a las rentas nacionales, departamentales o municipales, o por alguno o algunos de los delitos que contempla el Código Penal.

Poseer buena fama y buena reputación.

Poseer conocimiento en derecho comercial y en la legislación aduanera, y alguna práctica en la administración de empresas oficiales o particulares serias.

Estar a paz y saldo con el Tesoro Nacional.

Los requisitos establecidos en este artículo se comprenderán así:

El de la letra a), con la partida de bautismo o con prueba supletoria de dos testigos verificables y honorables

El de la letra b), con el certificado de dos médicos titulados y honorables

Los de las letras c) y e), con declaración jurada de cinco testigos verídicos y honorables.

El de la letra d), quedará al criterio y al juicio del Poder Ejecutivo.

El de la letra f), con certificado del respectivo Administrador de Hacienda Nacional.

En todos los casos en que se habla aquí de testigos verídicos y honorables, el juez que reciba la declaración debe certificar que conoce al testigo y puede afirmar que es persona honorable y verídica.

Artículo 12. El Ministro de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de escrutar o de elegir los nombres que vengan sin los requisitos enumerados en el artículo anterior.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 1° de agosto de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jesús M. MARULANDA

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