Por el cual se reglamentan la Ley 1a de 1962 y el Decreto legislativo número 3346 de 1959
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades que le confiere el ordinal 3º del Artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. El otorgamiento de los instrumentos públicos que pasan ante los Notarios causan los siguientes derechos:
a). Actos o contratos por valor hasta $20.000.00 inclusive, la suma de $45.00.
b). Actos o contratos por valor superior a $20.000.00, sin que excedan de $200.000.00, la suma de $45.00, más el uno por mil sobre el exceso de $20.000.00.
c). Actos o contratos por valor superior a $200.000.00, sin exceder de $500.000.00, la suma de $225.00, más el medio por mil sobre el exceso de $200.000.00.
d). Actos o contratos por valor superior a $500.000.00, sin pasar de $1.000.000.00, la suma de $375.000 más el cuarto por mil sobre el exceso de $500.000.00.
e). Actos o contratos por valor superior a $1.000.000.00, la suma de $500.00, más $50.00 por cada millón o fracción de exceso.
a). Testamentos cerrados o abiertos, la suma de $80.00.
En estos derechos queda incluido el valor del original y la copia de la escritura de que trata la Ley 36 de 1931.
a). Poderes generales o especiales, protestos, sustituciones, renuncias aceptaciones, revocatorias, reciliaciones, aclaraciones, cancelaciones, declaraciones, protocolizaciones y otros actos y contratos sin cuantía determinada, la suma de $55.00. Esta liquidación no se hará con base en la cuantía del acto o contrato original.
En las protocolizaciones no se causara derecho alguno adicional por la incorporación del documento o expediente al protocolo, cualquiera que sea su extensión.
a). Las escrituras re reconocimiento de hijos naturales, de adopción y de legitimación, $25.00.
b). La custodia del testamento cerrado, cuando el interesado la solicite al Notario, $50.00.
Artículo 2º. Los derechos anteriormente indicados se causan por el original y una copia del instrumento, en cuanto no excedan de cuatro horas escritas a maquina, o de cinco escritas a mano, cada uno de ellos.
Las hojas excedentes causan un derecho adicional de $6.00 cada una, cuando se escriban a maquina, y de $5.00 cuando se hagan a mano.
Artículo 3º. La expedición de toda copia adicional a la primera, y la de copias a maquina informales, causa un derecho de $6.00 por cada hoja, sin consideración a la naturaleza ni a la cuantía del acto o contrato. Si estas copias se hacen a mano, se cobrara a $5.00 cada hoja.
Cuando deba expedirse mas de una copia de una escritura diferente o diferentes hijuelas o cartillas, actos o documentos similares, los derechos correspondientes a la copia que expida en primer termino, quedan comprendidos en los del acto de otorgamiento, y los de las posteriores copias a maquina se cobraran a razón de $6.00 por cada hoja, y si se hicieren a mano, a razón de $5.00 cada una.
Los extractos notariales causan un derecho de $5.00 por la primera hoja y $6.00 por cada una de las subsiguientes escritas a maquina, y de $5.00 si se escriben a mano.
Artículo 4º. Cuando en un instrumento se consignen dos o mas actos o contratos, solo se cobrara el derecho correspondiente al acto o contrato que legalmente cause el derecho mas alto, según la tarifa establecida, siempre que tales actos o contratos se celebren entre las mismas partes, sean conexos o se refieran a los mismos bienes.
Artículo 5º. Si el avaluó catastral de los bienes objeto de los actos o contratos cuyo otorgamiento cause derechos notariales con base en la cuantía, fuere superior al valor dado por los contratantes, los derechos notariales se liquidaran con base en el citado avaluó catastral.
Artículo 6º. Los certificados expedidos por los Notarios causan un derecho de $5.00 por la primera hoja, y $6.00 por cada una de las subsiguientes si se escriben a maquina, y de $5.00 si se escriben a mano.
Artículo 7º. Los certificados o copias de las actas de registro del estado civil, causan un derecho de $2.00.
No causara derecho alguno el acto de inscripción de las partidas de los libros de registro.
Artículo 8º. Las notas de referencia causan un derecho de $2.50.
Son notas de referencia las constancias de cancelación, resolución, modificación o prorroga de un acto o contrato cuando la ley ordena dejar la respectiva constancia notarial en el original o en la copia. No causara derechos las simples anotaciones sobre expedición de copias u otras constancias similares.
Artículo 9º. La autenticación o reconocimiento notarial de firmas, causan un derecho de $1.00 por cada firma.
En todo reconocimiento de firmase dejara constancia de la comparecencia personal del signatario y del documento con el que se haya identificado.
Cuando un reconocimiento o autenticación se haga con intervención de testigos de abono o con firmas a ruego, solo se cobrara por concepto de la firma reconocida o autenticada.
Artículo 10. Las diligencias del Notario, cuando las escrituras se firman fuera del despacho de la Notaria, causan un derecho de $3.00, sea que se verifiquen en horas hábiles o inhábiles. Cuando se trate de enfermos inhabilitados para concurrir al despacho, se pagara un derecho de $15.00.
Si en la diligencia participan cooperativas, establecimientos bancarios, institutos públicos descentralizados o funcionarios publico que actúen en ese carácter, la tarifa será de $10.00.
No hay lugar al cobro de los derechos establecidos en este artículo cuando los actos se otorguen ante el Notario con ocasión de visitas y practicadas a lugares distintos de la cabecera del Circuito, si el funcionario no ha sido llamado por los otorgantes.
Artículo 11. Quedan vigentes las exenciones y privilegios establecidos por el Código Civil en materia de tarifas notariales.
Continua vigente la tarifa especial establecida en el literal b) del Artículo 6º del Decreto numero 2476 de 1953. En caso de que el Instituto de Crédito Territorial no suministre a las Notarias los instrumentos totalmente redactados y completos, tanto en el original como en las copias, los derechos notariales serán los señalados en la Ley 1ª de 1962.
Las escrituras dichas del Instituto de Crédito Territorial pagaran, además, la suma indicada en el artículo 13 de la citada Ley, y esta obligado a repartir en los lugares donde existan varias Notarias, entre los distintos Notarios, por partes iguales los instrumentos que otorgue.
Las tarifas a que se refiere la Ley 1ª de 1962 son los aplicables a asuntos notariales, y en ningún caso al registro de instrumentos públicos y privados.
Artículo 12. Queda terminantemente prohibido a los Notarios y a sus subalternos recibir cualquier forma de remuneración por la elaboración de minutas.
El papel sellado y las estampillas que se requieran para el otorgamiento de instrumentos ante Notario, serán de cuenta de los interesados.
La anotación del contrato en ele libro minutario en los términos previstos en los artículos 2565 y siguientes del Código Civil, no causa derechos notariales.
Artículo 13. Ni el Notario ni los empleados bajo su dependencia podrá recibir cantidad alguna diferente a los emolumentos señalados en la Ley que este Decreto reglamenta.
Ni el Notario, ni los empleados bajo su dependencia, podrán recibir como honorarios, dineros extras, por los trabajos que ejecuten dentro de las funciones normales a ellos asignadas, con violación de la tarifa que señala la ley. Pero cuando por razón de tales funciones, y para la prestación de servicios, tuvieron que recibir sumas de dinero, podrán hacerlo, dándole la destilación correspondiente.
Artículo 14. Serán de cargo de los Notarios los gastos de prestación y mantenimiento de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1ª de 1962.
Las Notarias funcionaran en locales seguros, apropiados a su función y de fácil acceso al público. La Superintendencia Nacional de Notariado y Registro pondrá especial cuidado en el cumplimiento de esta disposición y calificara si se reúnen las anteriores condiciones.
Artículo 15. La Superintendencia Nacional de Notariado y Registro suministrara a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del país, los libros que señalan la ley para el cumpliendo de sus funciones, y recaudara el valor correspondiente a tales suministros.
Artículo 16. Los Notarios expedirán, obligatoriamente, a los interesados, recibo detallado de las sumas cobradas por concepto de derechos en los instrumentos que ante ellos se otorgue; de estos recibos se conservara una copia en el archivo de la Notaria, hasta por dos años, y el Notario estará obligado a exhibirlos cuando la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro así lo exija.
Artículo 17. Los Notarios enviaran, mensualmente a la superintendencia Nacional de Notariado y Registro, una información global de ingresos y egresos, y suministraran a esta entidad los datos que solicitare.
Artículo 18. La contabilidad, comprobantes y archivo de las Notarias y Oficinas de Registro, estarán sometidos a la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro.
Artículo 19. Es obligación de los Notarios Públicos, y de los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, exigir la afiliación de sus empleados subalternos a la Caja Nacional de Previsión Social.
Los Notarios y Registradores no pueden posesionar empleados suyos sin haber sido aceptados por la Caja Nacional de Previsión y presentando su correspondiente certificado médico.
Artículo 20. Además de las prestaciones propias de los afiliados de la Caja Nacional de Previsión Social, los empleados subalternos de las Notarias y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, tendrán derecho a Prima de Navidad, a vacaciones remuneradas y a os subsidios establecidos o que establezcan para empleados particulares. Las prestaciones que no paga la citada Caja, serán de cargo de los respectivos Notarios y Registradores.
La Prima de Navidad se entiende establecida en lugar de la prima de servicios de que trata el Código Sustantivo del Trabajo, y será liquidada y pagada en la oportunidad y en la cuantía que rigen para el pago de esta prestación a los empleados nacionales.
Artículo 21. Cuando la asignación de los empleados subalternos de las Notarias se señale a destajo, no podrá ser inferior a un peso ($1.00) por hoja o fracción escrita a mano, ni de un peso con cincuenta centavos ($1.50) por hoja o fracción escrita a maquina, mas la suma proporcional a dominicales y días feriados.
Las asignaciones de los empleados a sueldo fijo serán sometidas a la revisión de la superintendencia Nacional de Notariado y Registro.
Los sueldos y remuneraciones de los empleados subalternos no podrán ser inferiores al salario mínimo fijado por la ley.
Artículo 22. Los Notarios recaudaran y consignaran en la superintendencia Nacional de Notariado y Registro, para fines de mejoramiento y vigilancia del servicio, la suma de $10.00 por cada escritura que se otorgue. Esta consignación se hará quincenalmente, o en la forma que determine la Superintendencia.
Artículo 23. En lugar de la participación establecida en el Artículo 7º del Decreto legislativo numero 0045 de 1957, los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados consignaran, mensualmente, a ordenes de la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro, el diez por ciento (10%) de su recaudo liquido, y destinaran el quince por ciento (15%) de los mismos recaudos líquidos, a aumentar las actuales remuneraciones de sus empleados en forma proporcional a sus asignaciones.
Los recaudos líquidos serán los que resulten de resaltar de las entradas brutas los gastos aceptados por la superintendencia Nacional de Notariado y Registro.
Artículo 24. La Superintendencia Nacional de Notariado y Registro es una persona administrativa con el carácter de establecimiento publico, con personería jurídica y patrimonio propio.
Artículo 25. La Superintendencia Nacional de Notariado y Registro, formara el presupuesto de ingresos y gastos para cada vigencia, con base en los recaudos que obtenga de las participaciones de las Notarias, Oficinas de Registro y suministro de libros y elementos para el funcionamiento de estas mismas oficinas.
Artículo 26. El presupuesto de la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro será aprobado por el consejo Directivo de la misma entidad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto legislativo numero 3346 de 1959, y estará sujeto en su elaboración, aprobación y ejecución a las normas generales que rigen para los organismos públicos descentralizados.
Corresponde a la misma Superintendencia Nacional de Notariado y Registro, efectuar el recaudo de las sumas que forman sus ingresos, y darle curso a los gastos mediante la afectación y giro sobre las apropiaciones presupuestales. El Superintendente someterá a la aprobación del Consejo los proyectos de traslaciones, adiciones y otras operaciones referentes a la ejecución del presupuesto.
Artículo 27. Las irregularidades en la prestación de los servicios de notariado y registro acarrean las sanciones correspondientes, que impondrá el Superintendente Nacional de Notariado y Registro, y las cuales consistirán en apercibimiento, multa suspensión del cargo y destitución.
Artículo 28. Para los efectos del artículo anterior, procede la sanción de destitución cuando el Notario o el Registrador incurran en una de las siguientes faltas:
a). El desobedecimiento repetido de las ordenes impartidas por la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro, en relación con las funciones esenciales de su cargo.
b). La comisión deliberada de falsedades de las cuales derive el funcionario provecho personal o causen perjuicios a terceros.
c). El aprovechamiento personal o a favor de terceros, de los dineros que reciba en consignación para el pago de impuestos, o que le hayan sido entregados en calidad de deposito.
d). El abandono habitual de los deberes de su cargo.
e). El sistemático incumplimiento de sus obligaciones comerciales.
f). Las demás señaladas por la ley o los reglamentos.
Es causal de suspensión, hasta por 60 días, el incurrir repetidamente en las sanciones de multa por las mismas causas.
La reincidencia en actos sancionados, acarreara una sanción mayor.
Artículo 29. Para los efectos de este Decreto y de las leyes que se reglamentan en el, se entiende en todo caso como falta grave en el servicio, el hecho de que los Notarios rebajen o eleven el valor de las tarifas señaladas en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 7º de la Ley 1ª de 1962.
Artículo 30. Las sanciones de que se trata anteriormente serán impuestas por el Superintendente Nacional de Notariado y Registro, de manera sumaria, y por medio de resolución motivada, la cual deberá ser notificada al interesado sobre quien recaiga la sanción, personalmente, por los medios indicados en el Código de lo Contencioso Administrativo.
Contra las resoluciones contentivas de sanciones proferidas por el Superintendente Nacional de Notariado y Registro, proceden los recursos de reposición ante la misma Superintendencia, y de apelación ante el Consejo Directivo de la misma entidad. Estos recursos deberán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia.
En firme la providencia de suspensión de un Notario o de un Registrador, la Superintendencia dará aviso al respectivo Gobernador del Departamento, para que designe la persona que deba hacer las funciones de la persona suspendida, o llame al ejercicio al respectivo suplente por el término de la sanción.
En firme la providencia de destitución de un Notario Registrador, la superintendencia Nacional de Notariado y Registro avisara al Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, para que se elabore la terna que deberá enviarse al Gobernador del Departamento para elegir el reemplazo del funcionario destituido.
La cuantía de las multas impuestas a titulo de sanción por la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro, guardara proporción con la magnitud y consecuencia del hecho sancionado.
Artículo 31. Las multas impuestas por el Superintendente Nacional de Notariado y Registro, ingresaran al Tesoro Nacional.
Artículo 32. Los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, prestaran caución para responder de las participaciones que corresponden a la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro, en la cuantía y en los términos que señale la Contraloría General de la Republica.
Artículo 33. Las disposiciones vigentes para funciones y atribuciones del extinguido Departamento de notariado y Registro del Ministerio de Justicia, son aplicables a la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro, en cuanto no se opongan a las normas especiales sobre organización y funcionamiento de esta última entidad.
Artículo 34. Los Notarios no podrán expedir copias en papel carbón, y los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados se abstendrán de registrarlos cuando se les prestaren en dichas condiciones.
Artículo 35. Los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos y Privados están obligados a permitir al Instituto Geográfico Nacional Agustín Codazzi, el examen de los libros y protocolos a efecto de tomar las notas o copias que se requieran para el servicio de dicho Instituto.
Artículo 36. Antes de protocolizar cualquier acto sobre transferencia, constitución o limitación del dominio de bienes inmuebles, el Notario, o el que haga sus veces, exigirá de los otorgantes, e insertara en el Instrumento, el comprobante de paz y salvo de que trata el Artículo 1º de la Ley 33 de 1896 junto con el correspondiente certificado catastral, expedido por la oficina seccional o por el Tesoro Municipal respectivo.
El funcionario deberá cerciorarse de que los antedichos comprobantes correspondan a la finca o fincas a que el instrumento va a referirse, y de que el nombre del otorgante o tridente coincida con el de la persona que aparezca como propietario en tales comprobantes.
Artículo 37. Antes de registrar los instrumentos sobre transferencia, constitución o limitación del dominio, los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados deberán cerciorarse de si los Notarios han cumplido, en cada caso, el requisito de que trata el artículo anterior.
Los Registradores de Instrumentos Públicos deberán abstenerse de inscribir en sus libros ningún acto o instrumento sobre constitución, transferencia o limitación del dominio de inmuebles, si en tales instrumentos no aparecieren insertos el comprobante de paz y salvo y el certificado catastral a que se refiere el Artículo precedente.
Artículo 38. Un ejemplar del presente Decreto, y un resumen del arancel notarial, elaborado por la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro, serán fijados en un lugar visible de cada Notaria.
Comuníquese y cúmplase.
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