Por el cual se dictan normas contra la evasión y el fraude al impuesto sobre la renta, complementarios, especiales y sucesorales y se adoptan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1967-08-08
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 2
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 28 del 19 de julio de 1967,

DECRETA:

RENTA VITALICIA

Artículo 1º. El artículo 33 de la Ley 81 de 1960 quedará así:

Cuando se pacte renta vitalicia se tendrán en cuenta, para efectos fiscales, las siguientes normas:

Parágrafo.Este artículo no es aplicable a las compañías de seguros.

Artículo 2º. En el contrato de renta vitalicia el valor de los bienes que se entreguen como precio o capital indemnización o restitución, deberá fijarse por peritos, designados uno por la División de Impuestos Nacionales y el otro por las partes contratantes.
Artículo 3. Los efectos fiscales de los contratos de renta vitalicia ya celebrados se regirán, a partir de la expedición de este Decreto, por las siguientes disposiciones:

Parágrafo 1º No serán aplicables las disposiciones contenidas en este artículo:

Parágrafo 2º Cuando proceda el pago del impuesto de donaciones será necesario el avalúo de los bienes que no consistan en dinero conforme a lo prescrito en el artículo 4º del Decreto 1366 de 1967 y a las normas que los reglamentos señalen.

Parágrafo 3º De la opción de que trata el numeral 3º del parágrafo 1º de este artículo solo podrá hacerse uso mediante memorial presentado personalmente ante un juez del domicilio del interesado y que esté dirigido al Director de Impuestos Nacionales.

Artículo 4. Quienes hayan celebrado contratos de renta vitalicia deberán solicitar antes del 31 de enero de 1968 el avalúo de los bienes entregados como precio o capital. En la solicitud comunicarán el nombre del perito que deberá actuar con el de la División de Impuestos Nacionales o su voluntad de adherir al perito oficial.

Cuando los contratantes no designan perito, el avalúo lo hará el nombrado por la División de Impuestos Nacionales en cuyo caso, a manera de sanción, se recargará en un veinticinco por ciento (25%) el respectivo avalúo oficial.

Parágrafo. Para efectos de control fiscal, los Notarios suministrarán al respectivo Registrador de Instrumentos Públicos y Privados dentro de los dos meses siguientes a la vigencia de esta Ley la lista de los contratos de renta vitalicia celebrados bajo la Ley 81 de 1960.

A su vez, los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados remitirán a la División de Impuestos Nacionales esta dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley la lista de los contratos de renta vitalicia registrados antes del 20 de julio de 1967. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en este parágrafo implicará una multa de diez mil pesos ($ 10.000) a veinticinco mil pesos ($ 25.000)

RENTAS PROVENIENTES DE INTANGIBLES

Artículo 5. Son gravables las rentas provenientes del aprovechamiento o enajenación de marcas, patentes, privilegios, primas por cesión de derechos y demás intangibles, sea que tengan carácter de activos fijos o movibles.

Parágrafo 1º Cuando la enajenación de intangibles a título oneroso implique el traspaso de todos los derechos y acciones susceptibles de ejercerse sobre ellos se estimará como renta gravable el treinta por ciento (30%) del valor de la respectiva enajenación. Esta misma norma se aplicará cuando se aporten intangibles a sociedades colombianas aunque no se produzca la enajenación total de que trata el inciso anterior.

Parágrafo 2º Para que proceda el reconocimiento fiscal de costos o deducciones por concepto de pactos relativos a intangibles, celebrados bajo cualquier denominación, será necesario que el pago haya sido aprobado previamente y con conocimiento de causa por la División de Impuestos Nacionales.

RENTAS EN LA ENAJENACION DE INMUEBLES

Artículo 6º. El artículo 39 de la Ley 81 de 1960 quedará así:

La renta bruta proveniente de la enajenación de bienes muebles a cualquier título estará constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo de los inmuebles enajenados.

El costo estará formado por la suma de:

a). El precio de adquisición de los inmuebles;

Parágrafo. En caso de enajenación de bienes inmuebles adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1960, y que no formen parte de un negocio de urbanización o parcelación del contribuyente, ni constituyan un activo movible para éste, se tomará como costo, a opción del contribuyente, el avalúo catastral en esta última fecha, la estimación jurada de su valor hecha ante las respectivas oficinas catastrales, o el precio de adquisición plenamente demostrado. Al costo así determinado se agregará el valor de las construcciones y mejoras o contribuciones a que se refiere este artículo, siempre que se hubieren efectuado o pagado a partir del primero (1) de enero de 1961.

Parágrafo. Solamente se aceptará la estimación jurada hecha dentro del término y con el lleno de los requisitos señalados al efecto en el Decreto 437 de 1961.

Artículo 7º. La pérdida en enajenación de activos adquiridos por una sociedad de sus accionistas o socios, a titulo de aporte, o bajo cualquier otra denominación, solo será deducible cuando se demuestre que dichos activos fueron avaluados con intervención de la Superintendencia de Sociedes Anónimas.
Artículo 8º. Los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados deberán informar a las Oficinas de Catastro, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de inscripción de los contratos que impliquen mutación de la propiedad raíz, el valor de cada transacción, la razón social o los nombres, apellidos y documentos de identidad de los otorgantes, con el objeto de que dichas oficinas tengan debidamente actualizados les catastros.

Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, se tendrá como avalúo catastral el precio de la última transacción, siempre que éste fuere superior.

Artículo 9º El artículo 85 del Decreto 1651 de 1961 quedará así:

Cuando no sea posible determinar, directamente o por medios estadísticos, los costos y gastos imputables a una mercancía y resulte cierto que el valor respectivo no ha sido computado para establecer la base gravable, se tomará como costo y deducción el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la enajenación.

Artículo 10. El numeral 1º del artículo 43 de la Ley 81 de 1960 quedará así:

Las deducciones que pueden restarse de la renta bruta para obtener la renta líquida son las siguientes:

Las expensas necesarias pagadas durante el año o período fiscal en el desarrollo de cualquier actividad cuya renta sea gravable.

La necesidad de los gastos deberá determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta los normalmente acostumbrados en la clase de actividades de que se trate y las siguientes disposiciones:

Cuando en uno o varios años no se hagan reparaciones locativas al inmueble productor de renta, o se hicieren en cuantía inferior al diez por ciento (10%), el saldo no solicitado podrá acumularse al porcentaje del año gravable en que el valor de las reparaciones fuere superior, sin que la deducción pueda exceder del 100% de la suma declarada por concepto de renta de goce y de la originada en arrendamientos, en el año en que se solicita la deducción;

Los intereses sobre créditos destinados a inversiones en cultivos de tardío rendimiento o en empresas durante su prospectación, instalación o ensanche, podrán deducirse en el año en que se paguen o contabilizarse como activo diferido para su posterior amortización en un plazo mínimo de cinco (5) años.

Parágrafo. No son deducibles los intereses, recargos, sanciones, etc., ocasionados por mora en el pago de cualquier clase de impuestos;

No quedan comprendidos dentro de estos límites:

1) El cincuenta por ciento (50%) del valor de los arrendamientos pagados por el local u oficina;

2) El valor de los elementos materiales que se entreguen con ocasión de la prestación del servicio;

3) Los pagos que impliquen retribución a otros profesionales por trabajos ejecutados bajo la exclusiva responsabilidad de quien hizo el pago.

Parágrafo. Para que proceda la deducción de que trata este numeral será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

Parágrafo 1º. Con excepción de los pagos normales por arrendamiento de inmuebles, de los intereses a la tasa bancaria corriente sobre créditos que en su conjunto no excedan del capital social respectivo, de los salarios, y de las bonificaciones, gratificaciones o regalos voluntarios y de las prestaciones de que tratan respectivamente los artículos 13 y 22 del Decreto 1366 de 1967, se presume de derecho que constituye reparto de utilidades el pago que afecte la renta gravable de las sociedades de personas efectuado bajo cualquier denominación a sus socios personas naturales al cónyuge o parientes de éstos dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.

Se tendrán como normales los arrendamientos que no excedan del uno por ciento (1%) mensual del avalúo catastral correspondiente.

Parágrafo 2º. Para aceptar la deducción que soliciten por salarios los patronos obligados a pagar subsidiofamiliar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y al Instituto Colombiano de SegurosSociales (ICSS), deberá acreditarse que se estaba a paz y salvo por tales conceptos en el último día del ejercicio fiscal, y acompañarse a la declaración de renta y patrimonio relación discriminada de los salarios denunciados al hacer los pagos o aportes.

Parágrafo 1º Cuando varias empresas que tengan el carácter de principales, subsidiarias, filiales, sucursales o agencias de una misma organización empresarial, remuneren simultáneamente a una misma persona, los límites fijados en el presente artículo se entienden en sentido acumulativo. En tal caso, la deducción se limitará proporcionalmente.

Parágrafo 2º En el evento de que se registraren aumentos en los índices de precios internos superiores al veinte por ciento (20%) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá modificar los límites señalados en este artículo en forma proporcional.

Artículo 11.

Son deducibles de la renta bruta todos los impuestos a favor de la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios y otras entidades oficial del país, pagados durante el año gravables, correspondan o no a ese ejercicio con excepción de las siguientes:

Artículo 12. El numeral 5º del artículo 43 de la Ley 81 de 1960 quedará así:

Las deducciones que pueden restarse de la renta bruta para obtener la renta líquida son las siguientes:

Una cantidad razonable fijada con criterio comercial como reserva para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que se hayan originado en operaciones productoras de renta gravable que correspondan a cartera vencida y se cumplan los requisitos que los reglamentos señalen.

Artículo 13. El numeral 11 del artículo 43 de la Ley 81 de 1960 quedará así:

Las deducciones que pueden restarse de la renta bruta para obtener renta líquida son las siguientes:

Las bonificaciones, gratificaciones y regalos voluntarios hechos por el contribuyente, a título de mera liberalidad, a sus trabajadores incluidos los socios que tengan este carácter, en cuanto no excedan del diez por ciento (10%) del salario pagado a cada uno durante el año.

Artículo 14. El artículo 44 de la Ley 81 de 1960 quedará así:

Los pagos deducibles, hechos por anticipado, solo se deducirán en el período en que se causen.

Los contribuyentes que lleven libros de contabilidad, debidamente registrados a base de ingresos y egresos causados, deberán deducir los gastos causados en el año o período gravable, aun cuando no se hayan pagado todavía.

Artículo 15. El artículo 46 de la Ley 81 de 1960 quedará así:

Unicamente se aceptarán como costo, deducción o exención, los salarios, honorarios, comisiones, bonificaciones y en general las compensaciones por servicios personales, los intereses, arrendamientos y regalías que han de constituír renta bruta para el beneficiario, cuando en la declaración de renta se le identifique por su nombre y apellido o razón social, y número de cédula de ciudadanía o de identificación tributaría (NIT), e indique el monto del pago o abono.

La falta de cualquiera de estos requisitos solo podrá suplirse comprobando que el beneficiario de la renta la había denunciado antes de haberse requerido o practicado la liquidación del impuesto al contribuyente que solicite el reconocimiento del respectivo costo, deducción o exención.

En caso de que el beneficiario resida en el exterior, la cantidad pagada o abonada solo será deducible si se acredita la consignación de lo retenido a título del impuesto sobre la renta, de conformidad con el artículo 27 de este Decreto.

Serán deducibles sin que sea necesaria la retención:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.